Estimada 12/03/2024 · 163 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la TGSS sobre documentación de inscripción en el RETA y estimación formal por el CTBG

La solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social documentación sobre su inscripción en el RETA de 1992 y 2001. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por razones formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, pese a que la administración aportó luego la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido ni justificó la demora, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso.
3 La TGSS alegó que los expedientes físicos de 1992 y 2000 se encuentran almacenados en una nave y que las búsquedas no han dado resultado.
4 El CTBG considera que procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación art. 24 LTAIBG.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de 2023 la reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente documentación: «Copia de la documentación que obra en este organismo relativa a la solicitud de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, en el Régimen de Autónomos, a nombre de (…), DNI (…), el año 1992 (con fecha de efecto de alta el 01/09/1992) y el año 2001 (con fecha de efecto del alta el 01/01/2000), con la finalidad de conocer: -documento identificativo de la persona que formula la solicitud de inscripción. S/REF: N/REF:2801/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Solicitud de inscripción en el RETA. R CTBG Número: 2024-0300 Fecha: 12/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente -documento que otorga la representación o autorización a la persona que formula la solicitud de inscripción». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido la información solicitada, por lo que reitera la petición. 4. Con fecha 4 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 1. Hasta la fecha la interesada ha presentado en la Dirección Provincial de Melilla nueve escritos solicitando diversa documentación, tanto referente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como de los Códigos de Cuenta que tiene como empresaria, persona física. 2. En cuanto al último escrito remitido a esa Dirección Provincial, de fecha 17/08/2023, al que hace referencia en la reclamación, nos informan de la Dirección Provincial que los expedientes físicos de trabajadores autónomos, de los años 1992 y año 2000, los tienen almacenados en una nave (teniendo en cuenta que en esas fechas no existía expediente electrónico), y hasta el momento su búsqueda no ha dado ningún resultado. En este escrito, la interesada hace referencia al MODELO TA.6 y TA.7 de fecha 01/09/1992 y 01/01/2000, siendo dichos modelos de inscripción del Código de Cuenta de Cotización en el Régimen General de la Seguridad, y no del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3. La Dirección Provincial ya ha remitido a esta persona diversa documentación. Adjuntamos anexo “Documentos adjuntos pdf” con esta información: - Resolución sobre reconocimiento de alta de 01/09/1992. - Resolución sobre reconocimiento de baja de 31/05/1996. R CTBG Número: 2024-0300 Fecha: 12/03/2024 - Resolución sobre reconocimiento de alta de 01/01/2000. - Informe de vida laboral. - Solicitud de Autorización para actuar en representación de un afiliado en el ámbito del sistema RED y de las notificaciones telemáticas de marzo de 2019. - Autorización de representación de 05/02/2002». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la documentación relativa a la solicitud de inscripción de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el año 1992 (con efectos desde el 01/09/1992) y en el año 2001 (con efectos desde el 01/01/2000). El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, informa que hasta el momento la búsqueda de los expedientes de los años 1992 y 2000 no ha dado ningún resultado; que la interesada hace referencia a modelos del Régimen General de la Seguridad Social, y no del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; y que ya se le ha remitido diversa documentación, adjuntada en un anexo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la TGSS ha proporcionado la información de que dispone, indicando a la interesada, por una parte, que la búsqueda de los expedientes físicos de los trabajadores autónomos de los años 1992 y 2000, almacenados en una nave al no constar en formato electrónico, no ha dado ningún resultado; y por otra, que ya ha remitido a la interesada diversa documentación relacionada con su petición (resoluciones de reconocimiento de altas y bajas de los años 1992, 1996 y 2000; informe de vida laboral; y solicitud y autorización de representación de un afiliado). En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez