Estimada 12/03/2024 · 162 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el cobro o renuncia de un crédito judicial a favor de la Dirección General del Patrimonio del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el documento que acreditara el cobro o renuncia de una suma de 3.820,67 euros reconocida judicialmente. El Ministerio lo tuvo por desistido alegando falta de concreción de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede aducir falta de datos identificativos cuando la información solicitada consta en un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
2 El derecho de acceso versa sobre la actuación administrativa posterior a una resolución judicial (cobro o renuncia), siendo información de contenido puramente administrativo y no judicial.
3 Se considera improcedente tener por desistido al solicitante cuando este ha proporcionado el número de procedimiento judicial y el órgano receptor, datos suficientes para localizar la información.
4 El incumplimiento de los plazos máximos de contestación, incluso tras una ampliación, constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de julio de 2023 el reclamante solicitó a la al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «De acuerdo con la información disponible, el Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid, en el seno del procedimiento judicial 336/2001 y mediante resolución de 5 de noviembre de 2001, reconoció a favor de la Dirección general del Patrimonio del Estado la suma de 3.820'67 euros. Sin embargo, no consta que dicha cantidad de dinero haya sido cobrada o reclamada, ni que, en su caso, haya sido objeto de renuncia al cobro. Solicito acceso al documento en el que conste el cobro de dicha suma de dinero, o al S/REF:00001-00081272 N/REF:2809/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Crédito judicial a favor de la Hacienda Pública: Dirección General del Patrimonio del Estado. Sentido de la resolución: Estimatoria. R CTBG Número: 2024-0299 Fecha: 12/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente documento contable de incorporación al presupuesto de ingresos correspondiente, o bien, en su caso, al documento en el que se haya dispuesto la renuncia al cobro de la misma, con precisión de la persona responsable de esta decisión de renuncia, de haberse producido». 2. La Dirección General de Patrimonio del Estado, tras haber acordado la ampliación del plazo para resolver debido a la complejidad de la información para la que se solicitaba el acceso, dicta resolución el 2 de octubre de 2023, en la que tiene por desistido al reclamante en aplicación del art 19.2 LTAIBG ante la falta de cumplimiento del trámite otorgado para la identificación y concreción de la información solicitad para lo que fue requerido en fecha 1 de septiembre de 2023. En particular, se pone de manifiesto que : « (…) en dicho requerimiento se señaló que en la solicitud se identifica el expediente sobre el que se requiere información mediante la referencia del correspondiente procedimiento judicial, sin que a través de dicha referencia haya sido posible localizar los antecedentes. Por ello, se requirió la información identificativa del bien o derecho propiedad de la Administración General del Estado que constituyó el objeto del procedimiento judicial señalado y, en su caso, cualquier otra información relevante que facilitase la localización e identificación de antecedentes por parte de la unidad responsable. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mencionado, “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. En consecuencia, , una vez cumplido dicho plazo de diez días sin que se haya aportado la información solicitada, procede resolver el expediente de referencia teniendo por desistido al reclamante.» 3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG reiterando su solicitud e indicando que: «Solicité acceso al documento en el que conste el cobro de una determinada suma de dinero, o al documento contable de incorporación al presupuesto de ingresos correspondiente, o bien, en su caso, al documento en el que se haya dispuesto la R CTBG Número: 2024-0299 Fecha: 12/03/2024 renuncia al cobro de la misma, con precisión de la persona responsable de ésta decisión de renuncia, de haberse producido, en relación con el reconocimiento judicial de 3.820'67 euros a la Dirección general del Patrimonio del Estado por parte del Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid, en el seno del procedimiento judicial 336/2001, mediante resolución de 5 de noviembre de 2001. La solicitud de admite a trámite el 21 de julio de 2023, pero el 7 de agosto de 2023 se decide ampliar el plazo de resolución en un mes más, aduciendo como justificación "la complejidad de la información para la que se solicita el acceso" (por tanto se conocía tal información y su supuesta complejidad). Sin embargo, después, el 1 de septiembre de 2023 se me requiere "la información identificativa del bien o derecho propiedad de la Administración General del Estado que constituyó el objeto del procedimiento judicial señalado y, en su caso, cualquier otra información relevante que facilite la localización e identificación de antecedentes por parte de la unidad responsable", a lo que contesté ese mismo día que les facilité datos más que suficientes para que se sepa de qué asunto se trata y que el requerimiento es absurdo porque se pretende que yo proporcione la información que estoy demandando. Esta contestación se ignora y mediante la resolución de 29 de septiembre de 2023 se me tiene por desistido de mi solicitud, algo que no ha sucedido porque yo no he desistido en ningún momento de la misma. Se trata, pues, de meros subterfugios oportunistas para no buscar la información y para no proporcionármela.» 4. Con fecha 4 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de octubre de 2023, se recibió el expediente solicitado, así como un escrito de alegaciones en el que el órgano reclamado mantiene que la resolución adoptada es conforme con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los siguientes términos: «En relación con dicha afirmación cabe señalar que desde el momento de la recepción de la solicitud se iniciaron por esta Dirección General las gestiones para localizar la información requerida. En concreto se realizaron las siguientes actuaciones: 1. A partir de los criterios de búsqueda facilitados por el solicitante se comprobaron en los archivos de este centro directivo, en las actas de entrega de expedientes al Archivo Central del Ministerio de Hacienda y Función Pública y en la aplicación informática de gestión del Inventario de Bienes y Derechos del Estado, CIBI, la existencia de antecedentes, sin que se obtuviera ningún resultado. 2. Mediante correo electrónico de fecha 27 de julio de 2023, este centro directivo se dirigió a la Abogacía General del Estado a fin de recabar información sobre el asunto, obteniéndose como único antecedente disponible por esa Unidad el Decreto de fecha 13 de febrero de 2013, relativo a la tasación de las costas devengadas en el Procedimiento Ordinario 336/01, del Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid. El documento evidencia que la contraparte en el procedimiento fue la mercantil Babis Fur, S.L. A partir de dicho dato se realizó una nueva consulta en los archivos, las actas de entrega y en la aplicación informática CIBI con los datos de Babis Fur, SL, sin resultado alguno. 3. Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2023, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Madrid información relativa sobre el procedimiento judicial que motiva la solicitud de acceso a la información. Con fecha 30 de agosto de 2023 se reiteró mediante correo electrónico a dicho Juzgado la petición de información sobre las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso. 4. Mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2023, se solicitó a la Secretaría General de la Dirección General del Patrimonio del Estado información sobre la posibilidad de que se hubiera ingresado la cantidad a la que se refiere la consulta a través de esa unidad. La Secretaría General contestó con fecha 4 de septiembre siguiente señalando que únicamente gestionan una cuenta de anticipos de caja fija y, por tanto, que no son competentes para recibir las cantidades que eventualmente fueran reconocidas a la Administración General del Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. 5. Ante la imposibilidad de acopiar antecedentes sobre la consulta por los medios propios de este centro directivo, y con el fin de posibilitar la obtención de respuesta de los órganos consultados se solicitó con fecha 1 de septiembre de 2023 que se requiriese al solicitante, a través de la Unidad de Transparencia, información precisa sobre los bienes o derechos gestionados por este centro directivo que debió constituir, directa o indirectamente, el objeto del procedimiento judicial, sin que se recibiera en esta Unidad información al respecto. 6. Mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2023, se solicitó a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado la remisión de los antecedentes de que dispusiera sobre el asunto, sin que hasta la fecha haya sido atendido. 7. Ante la falta de contestación a los correos electrónicos, mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2023 se volvieron a solicitar al Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid los antecedentes relacionados con la consulta. Consta la notificación del oficio al Juzgado día 13 de septiembre de 2023, sin que hasta la fecha se haya obtenido contestación. En segundo lugar, las alegaciones remitidas se centran en las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el procedimiento judicial en cuyo seno se incardina la información pública solicitada y las competencias de la Abogacía del Estado en la representación y defensa en juicio, siendo esta segunda, la unidad competente para impulsar el cumplimiento de las resoluciones judiciales en la que ha intervenido en defensa de los intereses de la Dirección General del Patrimonio del Estado. Añade, a continuación, que: «Por otra parte, las cantidades reconocidas a favor de la Administración General del Estado son ingresadas generalmente a favor del Tesoro Público. Sin embargo, dado no hay constancia del resultado de las actuaciones judiciales, no se ha procedido a solicitar información a dicho Organismo. Una vez agotadas las vías para recabar la información solicitada, la imposibilidad de identificar el bien o derecho al que debería de encontrarse vinculado el expediente de defensa judicial que pudiera haberse tramitado en esta unidad hace que no sea posible localizar la información solicitada» 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 30 de octubre de 2023, se recibió un escrito en el que el interesado mantiene su pretensión exponiendo lo siguiente «En documento adjunto acredito la existencia de la cantidad reconocida judicialmente a la Dirección general del Patrimonio del Estado, objeto de mi solicitud de acceso, donde figuran todos los datos para identificarla plenamente. La Dirección general afirma, ahora como consecuencia de la actual reclamación porque antes nunca dijo nada, haber realizado gestiones para localizar la información demandada, sin resultado. Lo que es prueba evidente de que disponía de datos identificativos suficientes para ello. De hecho, ahora nos cuenta, novedosamente, que la Abogacía del Estado ha facilitado un decreto del Juzgado de 13 de febrero de 2013, aprobando la tasación de costas. No puede decirse que se carece de datos identificativos para identificar "el bien" y reconocer que se ha localizado una resolución judicial aprobatoria de la tasación de costas, esto es absurdo. Si se ha practicado la tasación de costas es porque, previamente, se ha instado del Juzgado y porque se ha ejecutado la resolución judicial que reconoció la suma de 3.820'67 euros, luego alguien tendría que haber recibido esa cantidad, además de la correspondiente a la tasación de costas. Sin embargo, tal como se acredita por el documento adjunto, esos 3.820'67 euros aparecen como en presunción de abandono, situación contradictoria, pues nadie actúa como parte en un proceso judicial, obtiene una resolución judicial que le reconoce esa suma y, después, se desentiende de la misma. Mucho menos creíble es la alegación de que no consta ninguna documentación ni en la Abogacía del Estado (salvo el decreto de tasación de costas), ni en la Dirección general del Patrimonio del Estado, con mayor razón cuando se afirma que no consta en las actas de entrega de expediente al Archivo Central del Ministerio de Hacienda el expediente objeto de este asunto.» Junto con sus alegaciones el reclamante aporta copia de la página 35494, del BOE nº 171 del Miércoles 19 de julio de 2023 donde se puede leer: «Órgano Judicial Juzgado de primera Instancia 36 de Madrid. Procedimiento 22-0336- 01. Fecha de la disposición: 05/11/2001. Beneficiario: Patrimonio del Estado- Ministerio de Economía y Hacienda. Importe 3.820,67 EUR.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un crédito judicial reconocido en favor de la Hacienda Pública estatal —en particular, la Dirección General del Patrimonio del Estado— el acceso al documento justificativo, bien del cobro, bien de la renuncia, de la citada suma. El Ministerio requerido acordó la ampliación del plazo con arreglo al artículo 20.1 in fine LTAIBG para, posteriormente, solicitar al interesado que aclare y concrete su petición y, finalmente, considerando que no ha atendido el trámite, tenerlo por desistido al en aplicación del 19.2 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, pues, a pesar de ampliar en un mes el plazo para resolver por la complejidad de recabar la información, acaba resolviendo fuera de ese plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo justifique, acordando tener por desistido al reclamante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el documento que se solicita se refiere al destino de una determinada cantidad económica a favor de la mencionada Dirección General de Patrimonio del Estado (órgano que identifica ya en la resolución el reclamante) en ejecución de sentencia, constando el número de procedimiento judicial de referencia; información cuyo acceso ha sido ya reconocido por previas resoluciones de este Consejo como las R CTBG 1020/2023, de 27 de noviembre, R CTBG 2024/2023, de 12 de enero de 2024 o R CTBG 55/2024, de 18 de enero. En este sentido, en la citada R CTBG 1020/2023, se señala que: «(…) lo cierto es que el reclamante no está solicitando información judicial alguna, sino, habiendo conocido la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de un anuncio en el que alude a una cantidad de 5.096,58 euros, en favor de la Jefatura Superior de Policía, como consecuencia del procedimiento 53-0159 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrent, requiere conocer el destino otorgado a esa cantidad económica, ya sea porque se ha cobrado, ya sea porque se ha renunciado formalmente al cobro. Finalmente, la Administración no puede aducir no tener constancia de una notificación judicial en su favor cuando consta el anuncio de la misma publicado en el Boletín Oficial del Estado. Tampoco puede justificarse la imposibilidad de encontrar el expediente en los registros, máxime cuando la identificación del procedimiento es bastante concreta. Y tampoco cabe enviar al reclamante al Juzgado para recabar la información, por cuanto la misma, como se ha señalado más atrás, es de contenido puramente administrativo, ya que versa sobre la actuación que ha realizado la Administración tras tener constancia de la existencia de una cantidad económica a su favor como consecuencia de un procedimiento judicial.» A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso, no solo poque el reclamante aporta la publicación del correspondiente anuncia en el BOE, sino porque el propio órgano requerido relaciona en sus alegaciones ante este Consejo las diversas actuaciones de indagación que ha realizado, alguna de la cuales todavía no habían recibido respuesta por parte del órgano judicial y de la Abogacía del Estado. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación con la resolución del Juzgado de Primera Instancia 36 de Madrid, de 5 de noviembre de 2001 (procedimiento judicial 336/2001) que reconoce a favor de la Dirección general del Patrimonio del Estado la suma de 3.820'67 euros: «documento en el que conste el cobro de dicha suma de dinero, o al documento contable de incorporación al presupuesto de ingresos correspondiente, o bien, en su caso, al documento en el que se haya dispuesto la renuncia al cobro de la misma, con precisión de la persona responsable de esta decisión de renuncia, de haberse producido». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez