Estimada 11/03/2024 · 161 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y posterior inadmisión de solicitud sobre motivos de nombramientos en el SEPE, estimada por motivos formales

El solicitante pidió al SEPE los motivos del nombramiento de dos empleados públicos en un puesto específico. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la Administración no respondió en el plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2 No cabe en la noción de información pública la solicitud de justificaciones específicas sobre las razones de una actuación administrativa ni la respuesta a valoraciones políticas o críticas.
3 La solicitud de conocer el motivo de un nombramiento concreto no se encuadra en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG al no versar sobre documentos o contenidos específicos.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta extemporáneamente, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

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Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) ¿Por qué motivo la persona responsable de la Dirección Provincial del SPEE de Dª (…), ha nombrado a dos personas empleadas públicas para el puesto de ; Nivel C.E. 4.545,38€; Unidad: Dirección Provincial; Subgrupo: C1/C2; Observaciones: Soporte técnico a Dirección o a cualquiera de las Subdirecciones Provinciales en contra del art. 64.1 del Real Decreto 364/1995?». S/REF:00001-00081903 N/REF:2794/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Nombramiento de ayudante de oficina en la D.P. del SEPE de R CTBG Número: 2024-0298 Fecha: 11/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. 4. Con fecha 3 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de octubre de 2023 se recibió respuesta del SEPE con el siguiente contenido: «(…) Según consta en la aplicación GESAT, que gestiona en la Sede Electrónica Asociada al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado las solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de fecha 27 de septiembre de 2023, en la que resolvía el acceso a la información solicitud registrada con el número 001-081903, fue notificada al Sr. (…) a las del día el cual compareció, a las del citado día en el citado expediente descargando a continuación, a las , dos archivos del expediente. Por todo ello, se considera que el Sr. (…) sí ha recibido la resolución de la solicitud que reclama. Se adjuntan capturas de pantalla de la mencionada aplicación donde constan los movimientos que se han citado anteriormente. (…) En este sentido, se puede considerar que el Sr. (…) interpuso su reclamación solo horas antes de recibir la resolución, pudiendo haber procedido a continuación a desistir de su reclamación, a los efectos de no recargar a ese Consejo con aún más actividad de la que ya tiene. Ello sin contar la gran premura en realizar una reclamación el día 2 de octubre de 2023 por falta de contestación de una solicitud interpuesta el día 29 de agosto y que este R CTBG Número: 2024-0298 Fecha: 11/03/2024 organismo recibió el 14 de septiembre, que es la fecha que se entiende que contaría para resolver en el plazo de un mes que marca la ley. (…)». En la citada resolución, de 27 de septiembre de 2023, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos: «(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que la presente solicitud no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que lo solicitado no trata de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de que se expliciten los motivos que dan lugar y conforman un acto administrativo más allá de lo expuesto en dicho acto y, por tanto, tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada ley. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 5. A la vista de la resolución, notificada el mismo día en el que se interpuso la reclamación ante este Consejo, el interesado presenta nuevo escrito, en fecha 6 de octubre de 2023, subrayando que lo solicitado sí tiene encaje en la noción de información pública pues se trata de información que obra en poder del órgano requerido, añadiendo que la solicitud de acceso no puede ser considerada abusiva al no concurrir ninguno de los presupuestos para entender aplicable el artículo 18.1.e) LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el motivo por el cual la persona responsable de la Dirección Provincial del SEPE de ha nombrado a dos empleados públicos para el puesto de de nivel dentro del subgrupo C1/C2. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 27 de septiembre de 2023 por la que se inadmite a trámite la solicitud en aplicación de los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se c onceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando que la solicitud de información presentada el 29 de agosto de 2023 no se recibió en la Dirección General de Empleo Estatal hasta el 14 de septiembre, habiéndose emitido la resolución el día 27 siguiente y posteriormente notificada al interesado el 2 de octubre; dentro, por tanto, del plazo legalmente establecido. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De ahí, que no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, lo que se pretende es conocer el motivo por el cual dos empleados públicos fueron nombrados para el puesto de Ayudante de Oficina en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de petición que no tiene encaje en la noción de información pública acogida en la LTAIBG, sin que sea necesario entrar a valorar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 6. No obstante, no cabe desconocer que la respuesta del SEPE ha sido proporcionada extemporáneamente, por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la contestación en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez