El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible conocer si dos fincas en Banyeres del Penedès fueron expropiadas para las autopistas AP-2 y AP-7. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de archivos antiguos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que no existe una tarea compleja de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo, basándose en información dispersa, diseminada o en soportes diversos (STS 3/03/2020).
2
La acción de reelaboración no puede aducirse cuando se solicita la extracción de información de expedientes administrativos concretos e identificados por el interesado (SAN 31/01/2022).
3
La mera manifestación de disponer de escasos medios personales para buscar en archivos no digitalizados no justifica suficientemente la inadmisión de la solicitud.
4
Al solicitarse información sobre solo dos fincas en un mismo municipio y polígono catastral, no se requiere revisar diversos tramos del proyecto ni realizar una tarea compleja.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer si la finca ubicada en el polígono 7 parcela 42 (ref. catastral
) fue expropiada total o parcialmente en el momento de la
construcción de la autopista AP-7 a su paso por el municipio de Banyeres el Penedès.
S/REF:00001-00081590
N/REF:2792/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Expropiación de dos fincas de Banyeres del Penedès como
consecuencia de la construcción de las autopistas AP-2 y AP-7.
R CTBG Número: 2024-0296 Fecha: 11/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Igualmente, solicito conocer si la finca ubicada en el polígono 7 parcela 75 (ref.
catastral fue expropiada total o parcialmente en el
momento de la construcción de la autopista AP-2 a su paso por el municipio de
Banyeres el Penedès».
2. EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución con fecha 25 de
septiembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Con respecto a la cuestión recibida, cabe indicar que es necesario hacer un trabajo
de reelaboración ya que hay que buscar e identificar la finca de que se trata dentro de
los expedientes expropiatorios de la AP-7, tanto del proyecto original como de otros
proyectos que se hayan podido ejecutar en la zona, expedientes muy antiguos que no
están digitalizados. A partir de aquí hay que identificar la finca en el plano de proyecto
y en catastro, analizar en el expediente expropiatorio el Acta previa y el Acta de
Ocupación y finalmente analizar el Acta de pago definitiva.
Además, como comprobación adicional hay que ver en los planos definitivos que se
están enviando al Catastro si esas fincas expropiadas coinciden con lo que se inscribe
al 100%.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta petición daría lugar a un supuesto de
reelaboración y por tanto cabe inadmitirla de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del
artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se solicita conocer si dos fincas han pasado a ser titularidad de la Dirección General
de Carreteras como consecuencia de un proceso de expropiación derivado de la
construcción de las autopistas AP-2 y AP-7. Únicamente se solicita información de dos
fincas, por lo que no se trata de un número de fincas elevado. Las dos fincas pertenecen
al mismo municipio y están dentro el mismo polígono catastral, por lo que no se
requiere revisar diversos tramos del proyecto de construcción de dichas autopistas.
Se alega que la obtención de información solicitada requiere reelaboración, cuando
según mi parecer, la Dirección General de Carreteras debería conocer que bienes
R CTBG Número: 2024-0296 Fecha: 11/03/2024
inmuebles son de su propiedad sin tener que realizar todo el procedimiento indicado
en la resolución de inadmisión, (revisar los proyectos de construcción, actas de
expropiación, etc.).
En todo caso, si dicho proceso es la única manera de determinar si son de su titularidad,
teniendo en cuenta que se solicita información de dos fincas, no parece que la
obtención de dicha información comporte tanta dedicación como para inadmitir la
solicitud».
4. Con fecha 2 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 2 de noviembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«La Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana y, en concreto, la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de la cual
depende la obtención de la información solicitada se encuentra con unos medios
humanos muy escasos que hacen inviable la obtención de cualquier información
adicional a la que se tiene digitalizada. En este caso las expropiaciones que demanda
el solicitante se realizaron hace unos 50 años por lo que no se tiene más información
de la que se tiene en archivos históricos y no digitalizados por lo que se necesitaría una
labor importante de recuperación de esos archivos y la utilización de unos medios
humanos que no se tienen para realizar esa labor.
Adicionalmente, la documentación expropiatoria contiene referencias catastrales que
puede hayan sido modificadas en el transcurso de los años, sin que se puedan
comprobar su exactitud actual salvo mediante una reelaboración de documentación.
Por tanto, no es solo la comprobación de dos fincas, es la necesidad de comprobar cada
una de las fincas del proyecto con las referencias catastrales actuales no pudiendo
hacerlo de forma inmediata y directa ya que no se daría información fidedigna,
necesitando reelaboración en todo caso.
En conclusión, tanto el proyecto original como otros proyectos que se hayan podido
ejecutar en la zona, son expedientes muy antiguos que no están digitalizados. Es
información difícil de encontrar. A partir de aquí hay que identificar la finca en el plano
de proyecto y en catastro, analizar en el expediente expropiatorio el Acta previa y el
Acta de Ocupación y como comprobación adicional hay que ver en los planos definitivos
que se están enviando al Catastro si esas fincas expropiadas coinciden con lo que se
inscribe al 100%. Por todo lo expuesto anteriormente, esta petición daría lugar a un
supuesto de reelaboración y por tanto cabe inadmitirla de acuerdo con la letra c) del
apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si dos fincas fueron expropiadas
total o parcialmente en el momento de la construcción de las autopistas AP-7 y AP-2 a
su paso por el municipio de Banyeres del Penedès (Tarragona).
El organismo requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c)
LTAIBG, por considerar que la respuesta implica llevar a cabo una acción previa de
reelaboración.
4. Sentado lo anterior, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión para, partiendo de
dichos criterios, verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian
la necesidad de esa acción previa de reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con
la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por
el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación a este caso de la doctrina y la jurisprudencia referidas conduce a la
estimación de la reclamación, pues no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la mera
manifestación de que los escasos medios personales de los que dispone la Demarcación
de Carreteras del Estado en Cataluña hacen inviable la búsqueda e identificación de las
fincas expropiadas dentro de unos expedientes muy antiguos y no digitalizados, en los
que hay que comprobar, además, el resto de las fincas del proyecto con las referencias
catastrales actuales.
Así pues, partiendo del hecho de que se solicita una información que obra en poder de
la Dirección General de Carreteras del Ministerio, referida únicamente a dos fincas que
pertenecen a un mismo municipio y dentro del mismo polígono catastral, no se requiere
revisar diversos tramos del proyecto de construcción de las autopistas AP-2 y AP-7 y, por
tanto, no implica realizar una tarea compleja de reelaboración.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la
información, procede estimar la reclamación al no considerarse aplicable la causa de
inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Si la finca ubicada en el polígono 7 parcela 42 (ref. catastral
) fue expropiada total o parcialmente en el momento de la
construcción de la autopista AP-7 a su paso por el municipio de Banyeres el Penedès.
Si la finca ubicada en el polígono 7 parcela 75 (ref. catastral )
fue expropiada total o parcialmente en el momento de la construcción de la autopista
AP-2 a su paso por el municipio de Banyeres el Penedès».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez