La solicitante pidió al Ministerio de Universidades información sobre el estado de su expediente de equivalencia de título extranjero. Alegó falta de respuesta y perjuicios profesionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la petición no era de acceso a información pública, sino una queja por la falta de impulso de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo peticiones para promover la actuación administrativa o expresar quejas.
2
La solicitud de conocer el estado de tramitación de un expediente es un derecho del interesado amparado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y no en la LTAIBG.
3
Se constata que la administración respondió a la interesada facilitando el número de expediente y confirmando que no se habían realizado actuaciones, agotando así la solicitud de información.
4
La pretensión material de la reclamante no es el acceso a datos, sino la resolución de su expediente de equivalencia de grado, cuestión que excede las competencias del CTBG.
5
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo procede frente a resoluciones en materia de acceso a la información, no sobre la falta de impulso de procedimientos sectoriales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre
de 2021 la reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE UNIVERSIDADES la
equivalencia del título licenciatura en Administración expedido por la Universidad de
Rosario (Argentina) al título oficial universitario español de grado. Consta, asimismo, que
en fecha 24 de noviembre de 2022 solicitó al citado Ministerio la siguiente información:
« (…) 1) conocer el estado actual de tramitación de mi expediente de homologación,
específicamente: a) que trámites de verificación para la equivalencia ya se han
realizado; b)el responsable de tramitar y resolver en plazo no superior a 3 meses,
cuando han transcurrido 11 meses; c) si han realizado ampliación de plazos para
resolver de los cuales no fui notificada; d) que trámites aún están pendientes para su
resolución. 2) certificado del silencio administrativo 3) conocer dónde y requisitos para
presentar el recurso de reposición 4) conocer donde se está tramitando el expediente y
quien tiene la competencia para resolver (si resuelven por ejemplo desde la Delegación
S/REF:
N/REF:2715/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
Información solicitada:Equivalencia a título de Grado.
R CTBG Número: 2024-0295 Fecha: 11/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en Sevilla) para saber a quién dirigirme 5) Teléfono o correo de contacto de la oficina
donde se tramite el expediente.»
El 27 de enero de 2023 reiteró su petición mediante correo electrónico dirigido
[email protected], poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta y que reitera la petición en la dirección de correo que le han facilitado.
2. En fecha 30 de enero de 2023, consta respuesta remitida desde el correo señalado en la
que se informa de lo siguiente:
«Su expediente es el y de momento no han iniciado su estudio. Es el
Ministerio de Universidades el que resuelve estos expedientes, así que sus correos de
consulta están bien dirigidos. Intente registrarse en la sede electrónica del Ministerio
de Universidades para hacer el seguimiento de su expediente en el siguiente enlace: (…)
Por otra parte, también existe la posibilidad de solicitar la resolución de su expediente
por la nueva legislación, que se compromete a que el procedimiento completo no
exceda de 6 meses. Este nuevo procedimiento es totalmente on line. Para ello tendría
que entrar en el mismo enlace anterior a la solicitud de homologación como si fuese a
cursarla de nuevo y cumplimentar el modelo de desistimiento que encontrará en una
de las pantallas. Por supuesto, no tendría que volver a pagar a la tasa (…)»
3. Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud alegando lo siguiente:
«El 13/12/2021 presenté la solicitud para la equivalencia al título de Grado. El
24/11/2022 presenté instancia general solicitando información del estado de
tramitación, puesto que el plazo de resolución es de 3 meses, aunque ya me habían
advertido que estaban incumpliendo con dichos plazos. El 30/01/2023 me contestan un
correo desde la oficina receptora de mi solicitud, indicando el número de expediente y
que ni siquiera han comenzado el estudio de mi caso (13 meses después de la
presentación). Necesito la equivalencia porque ya soy funcionaria pero no puedo
presentarme a las convocatorias de técnico sin la equivalencia, lo cual me origina
muchos perjuicios.»
R CTBG Número: 2024-0295 Fecha: 11/03/2024
4. Con fecha 18 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 2 de noviembre de 2023 señalando que:
«
Segunda.- Según se deduce de la información trasladada y de las actuaciones
realizadas por este órgano, se realizan las siguientes consideraciones:
I. La parte reclamante es, además, parte interesada en un procedimiento de
Equivalencia sobre el que no se ha procedido a notificar resolución expresa hasta la
fecha, debiéndose entender tal solicitud desestimada por silencio administrativo.
Según consta en las bases de datos de este Ministerio, el precitado expediente es el n.º
y se encuentra pendiente de informe preceptivo de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
II. Los procedimientos de equivalencias de títulos extranjeros se regulan por el Real
Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los
procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de
enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el
procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
Supletoriamente, se regulan por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. Del examen del contenido de la reclamación trasladada, se desprende que la
interesada no está reclamando la inadmisión o denegación de una solicitud de derecho
de acceso amparada por la LTAIBG. Lo que está solicitando es la resolución de su
expediente de equivalencia en tramitación, tal y como se deduce del siguiente tenor
literal:
“Necesito la equivalencia porque ya soy funcionaria pero no puedo presentarme a las
convocatorias de técnico sin la equivalencia, lo cual me origina muchos perjuicios”.
IV. Resulta de la anterior consideración que, para reclamar la falta de resolución del
expediente nº , no procede interposición de reclamación ante el CTBG.
(…)
Del contenido literal del escrito de reclamación, parece deducirse que la parte
reclamante lo que ha solicitado a este Ministerio es información sobre el estado de
tramitación de su procedimiento de equivalencia en curso, derecho que tuvo cabida al
amparo del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no en aplicación de la LTAIBG
(Disposición Adicional primera). También parece desprenderse que dicha solicitud de
información fue respondida por el órgano instructor de su solicitud de transparencia,
porque tal y como indica la propia reclamante en su escrito: (…)
Cuarta.- El CTBG ha resuelto inadmitir a trámite reclamaciones por denegación
presunta de acceso a la información pública que, como ocurre en el caso actual,
estaban amparadas en los artículos 24, 12 y 13 de la LTAIBG cuando se solicitaba
información de un expediente de homologación o equivalencia de título universitario
extranjero y cuya motivación de tal decisión se justificaba en la utilización por el
ciudadano/a de la denominada “técnica del espigueo” (R/0216/2019, R/0273/2019,
R/0457/2019, R/0659/2019 o R/0374/2020).
(…)
Quinta.- Pues bien, es en base a los anteriores argumentos jurídicos por los que este
órgano directivo defiende la inadmisión a trámite de la reclamación formulada ante el
CTBG, pues no existe ejercicio del derecho a la información púb lica previo, la base
jurídica de la petición que se traslada desde el CTBG es el procedimiento administrativo
común y la normativa sectorial de aplicación, resultando innecesario invocarse la
LTAIBG cuando el derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento, los
plazos de resolución, el sentido del silencio y sus consecuencias jurídicas ante la falta
de resolución expresa se tratan de derechos del interesado contenidos en los artículos
53.1.a), 24.2 y 124.1 entre otras garantías procedimentales, contenidas todas ellas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre
.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, en fecha 14 de noviembre de 2023 se recibió un escrito en el
que se expone que, con independencia de la nomenclatura utilizada, ni ha tenido acceso
a su expediente, ni se le ha respondido a las cuestiones que preguntó, más allá del
correo electrónico en el que facilitan el número de expediente, por lo que reitera su
petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, tras una previa solicitud de homologación de
título extranjero, se solicita conocer en qué estado de tramitación se encuentra el
expediente, así como otras cuestiones procedimentales.
El Ministerio no respondió a la citada solicitud, reiterándola la reclamante mediante
correo electrónico al que sí se da respuesta, por el mismo canal, indicándole entre otros
extremos el número de su expediente de equivalencia, que no se ha realizado actuación
ninguna y que puede acceder a través de la sede electrónica a su expediente o incoar
un nuevo procedimiento on line para su solicitud de equivalencia.
A la vista de la reclamación presentada, en el trámite de alegaciones de esta
reclamación, el órgano competente pone de manifiesto que se le dio respuesta a lo
solicitado; que la reclamante es interesada en el procedimiento de equivalencia que se
está tramitando; y que lo pretendido en su reclamación no guarda relación con el acceso
a la información pública sino con la obtención de la homologación que pretende.
4. Sentado lo anterior, se desprende de los antecedentes de esta resolución que, en efecto,
la pretensión material que subyace a esta reclamación es la de que se resuelva sobre su
solicitud de equivalencia de grado. De los antecedentes reflejados en esta resolución y
de los propios términos literales de la solicitud se constata que, si bien no recibió
respuesta a su primera solicitud sobre el estado de tramitación de su expediente, sí la
recibió con posterioridad —habiéndosele proporcionado tanto el número
correspondiente a su expediente como el estado de tramitación (que no se ha realizado
actuación alguna)—. Así lo reconoce la reclamante de forma expresa en su reclamación
en la que pone de manifiesto que « El 30/01/2023 me contestan un correo desde la
oficina receptora de mi solicitud, indicando el número de expediente y que ni siquiera
han comenzado el estudio de mi caso (13 meses después de la presentación). Necesito la
equivalencia porque ya soy funcionaria pero no puedo presentarme a las convocatorias
de técnico sin la equivalencia, lo cual me origina muchos perjuicios.»
Por tanto, con independencia de las consideraciones relativas a la duración del
procedimiento de reconocimiento de equivalencia instado por la reclamante (todavía
en curso) que no competen a este Consejo, lo cierto es que la pretensión ejercitada en
la reclamación presentada no puede calificarse como una solicitud de acceso a la
información pública, pues habiendo recibido respuesta lo que expresa es una queja y la
necesidad de que se resuelva dicho procedimiento.
Debe recordarse que, con arreglo al artículo 13 LAITBG, la noción de información pública
se entiende referida a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»¸
sin que tengan cabida en esta noción las peticiones que pretenden promover la
actuación de la Administración en un concreto procedimiento o la expresión de quejas
por su funcionamiento.
5. En consecuencia, dado que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta
sobre las resoluciones expresas (o presuntas) en materia de acceso y dado que la
reclamación interpuesta no versa sobre acceso a la información pública sino sobre la
falta de resolución y de impulso del procedimiento de homologación de títulos, procede
la desestimación de esta reclamación al no ser el Consejo de Transparencia el órgano
competente para pronunciarse sobre tales cuestiones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez