Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el detalle de la distribución de los fondos Next Generation. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Tras recibir la información por parte del Ministerio de Hacienda, el solicitante desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
La falta de respuesta administrativa en el plazo establecido conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
El Ministerio de Hacienda concedió el acceso basándose en el artículo 22.3 de la LTAIBG, remitiendo al solicitante a información de publicación general ya disponible en la web del PRTR.
4
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de
2024 el reclamante solicitó al entoncesMINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Cómo se ha distribuido las cantidades venidas de Europa por los fondos Next
generation?
Detállense por Ministerios, empresas, asociaciones, etc…»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:00001-00085687
N/REF:276/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA.
Información solicitada:Distribución Fondos Next-Generation.
R CTBG Número: 2024-0291 Fecha: 08/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no haber
recibido respuesta a su solicitud reitera el contenido de aquella.
4. Con fecha 19 de febrero de 20244, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de febrero
se recibe respuesta indicando que se procedió a dar traslado de la solicitud al
MINISTERIO DE HACIENDA por ser el órgano competente por razón de la materia.
5. El 22 de febrero, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA con la
misma solicitud de remisión de copia completa del expediente y el informe con las
alegaciones que estime oportunas. El 6 de marzo se recibe respuesta indicando que, con
fecha 14 de febrero, se dictó resolución (notificada al interesado con fecha 21 de
febrero) en la que se concede el acceso en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que, de conformidad
con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la información solicitada es de publicación
general a través de los siguientes enlaces:
Toda la información sobre la ejecución del PRTR puede encontrarse en los informes de
ejecución que se publican periódicamente en la Web del PRTR:
12/21122023_IV_Informe_de_Ejecucion_del_Plan_de_Recuperacion_completo_0.pdf
Así mismo, en el mes de diciembre de 2023 se publicó la información de detalle sobre
los 100 mayores perceptores de fondos europeos Next Generation EU:
europeos-Next-Generation-EU-recibido-unos-5100-millones-euros-prtr.»
6. El día 7 de marzo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 8 de marzo,
R CTBG Número: 2024-0291 Fecha: 08/03/2024
con el siguiente contenido: «Desisto de mi reclamación al haber recibido respuesta
porque ambas prácticamente se han solapado en el tiempo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
distribución de los Fondos Next-Generation.
El Ministerio requerido no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al que se había trasladado la solicitud por ser el
competente por razón de materia, pone en conocimiento de este Consejo que ha
dictado resolución concediendo el acceso.
El reclamante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir de esta
reclamación, al haber recibido la información solicitada.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), según cuyo
tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez