Estimada 08/03/2024 · 156 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre comunicaciones e instrucciones relacionadas con el caso Rubiales

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Cultura y Deporte documentación e instrucciones sobre el caso Rubiales. La solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con plazos breves para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3 Cuando la información se proporciona extemporáneamente y tras la interposición de una reclamación, procede la estimación por razones formales.
4 Se considera que el derecho del solicitante no fue plenamente reconocido al requerir la intervención del Consejo para obtener una respuesta.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al escándalo relativo al presidente de la RFEF, Luis Rubiales, tras su conducta inadecuada y que tuvo lugar con una de las jugadoras de la sección española de fútbol ganadora de la Copa del Mundo recientemente celebrada; dado que el Gobierno que usted preside, tanto por sus propias declaraciones como presidente del gobierno, como de otros ministros, como Margarita Robles o Miquel Iceta, entre otros, S/REF:00001-081889 N/REF:2813/2023 Fecha:La de firma. Dirección: EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES). Información solicitada:Comunicaciones e instrucciones referidas al caso Rubiales. R CTBG Número: 2024-0290 Fecha: 08/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente ha resaltado la necesidad de adoptar medidas contra conductas inapropiadas que han llevado a la vicepresidenta y ministra en funciones Yolanda Díaz a calificar la conducta del presidente de la RFEF, suspendido por acuerdo de la FIFA, como violencia sexual e instar a su Gobierno a “actuar y tomar medidas urgentes”, y dado que el diario El Mundo publicaba en su edición del pasado 26 de agosto una noticia donde se señalaba que el Gobierno había perdido las oportunidades de sancionar a Luis Rubiales en el pasado, porque “no nos gusta, pero hay que protegerlo”, evitando así activar los mecanismos legales para la intervención del TAD, conforme a la normativa vigente o en su caso acudir a los Juzgados competentes, citando fuentes internas del gobierno socialista, dado el evidente interés general que revisten las múltiples polémicas relacionadas con el señor Rubiales en el desempeño de su cargo SOLICITO: 1º. Copia de las comunicaciones, informes o cualquier otra documentación elaborada por el Ministerio de Cultura y Deporte y/o por el CSD, o cualesquier otro organismo público o privado, para el presidente del Gobierno, poniendo en su conocimiento la gestión sujeta a permanente controversia del meritado presidente de la RFEF, ahora suspendido en el ejercicio de sus funciones. 2º. Copia de las órdenes o instrucciones en su caso impartidas por el presidente del Gobierno en relación a la no perseguibilidad de las conductas que, en su caso, hubieran sido objeto de especial seguimiento por parte de su Gobierno. Se pide esta documentación dado su evidente interés general y público, de manera que en caso de que existiera, no podría ser tipificada como información auxiliar. 3º. Copia de los informes y/o dictámenes evacuados por la Abogacía del Estado a requerimiento de presidencia del Gobierno o puestos a disposición de ésta, relativos al proceso de inhabilitación del señor Rubiales como consecuencia del llamado caso del “pico consentido” (…)». 2. El entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA traslada la solicitud al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), que notifica a la solicitante que resolverá la solicitud recibida. Posteriormente, no consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en R CTBG Número: 2024-0290 Fecha: 08/03/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación de la Administración. 4. Con fecha 4 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES), solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala que el Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó resolución a la solicitud el día 5 de octubre de 2023, la cual fue remitida a la solicitante al día siguiente. El contenido de la resolución era el siguiente: «Hecha la consulta a la secretaría de Presidencia del CSD, se nos comunica que, desde el CSD, no ha habido ni comunicaciones, ni informes o cualquier otra documentación elaborada por el CSD para el Presidente del Gobierno respecto al asunto referenciado». 5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se hace constar que la resolución fue dictada «transcurrido el plazo legal para ello», que hace que se tenga que recurrir a interponer la reclamación prevista en la LTAIBG. Solicita que se estime la reclamación por motivos formales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a comunicaciones, informes o cualquier otra documentación elaborada por el Ministerio de Cultura y Deporte y el CSD en relación al caso Rubiales, así como las órdenes o instrucciones dadas por el Presidente del Gobierno. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que ha notificado la resolución de la solicitud en fecha 6 de octubre de 2023, aportando copia de la misma. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo la información solicitada y la reclamante únicamente objeta el incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al CSD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez