Una sociedad solicitó al Ministerio para la Transformación Digital información sobre el estado de unas denuncias, copia del expediente de actuaciones previas y la resolución de inicio de expediente sancionador. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque confirma que la denegación de los documentos es válida.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de incoar un expediente sancionador no constituye una solicitud de acceso a la información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
2
El acceso a las actuaciones previas y al acuerdo de incoación es denegable mientras el procedimiento sancionador esté en tramitación, basándose en los límites del artículo 14.1.e) y g) de la LTAIBG para no poner en riesgo la investigación y sanción de ilícitos.
3
No es aplicable la analogía con casos donde el expediente ya ha sido resuelto, pues en esos supuestos desaparece el riesgo de perjuicio a la instrucción del procedimiento.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a recurrir al CTBG para obtener una respuesta.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2023 la sociedad reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. informar a esta parte de la decisión tomada por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones, sobre si se ha iniciado o no expediente administrativo sancionador
contra los responsables, a consecuencia de las denuncias en su día presentadas por
S/REF:00001-00081341
N/REF:2727/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:A
ctuaciones realizadas tras denuncia: infracción
telecomunicaciones.
R CTBG Número: 2024-0287 Fecha: 08/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
esta parte en fechas 25/02/2022 a las 09:30:54, 04/03/2022 a las 10:00:55 y
15/03/2022 a las 11:26:09, debiendo remitirse a esta parte copia de la resolución que
se haya dictado, ya sea ésta en un sentido o en otro, es decir, de archivo o de inicio de
expediente sancionador
2. para el caso en que aún no se haya tomado decisión alguna sobre iniciar o no
expediente sancionador contra los presuntos responsables, se solicita expresamente
que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones acuerde iniciar expediente
sancionador contra la mercantil Teledifusión Madrid, S.A. con como
presunto responsable directo de tres infracciones administrativas graves, tipificadas en
el art. 107.9 Ley 11/2022, por presuntamente estar prestando el servicio de red para el
transporte y difusión de la señal de los servicio de comunicación audiovisuales
televisivos de ámbito local denominados “Negocios TV”, “Canal Galería” y “Libertad
Digital TV” todos ellos difundidos sin título habilitante a través del canal múltiplex 39
de la demarcación de Madrid, y en consecuencia, dicho operador estaría poniendo su
red de comunicaciones electrónicas “a favor de entidades para que se realicen
emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante
para el uso del dominio público radioeléctrico.”.
3.remitir a esta parte copia completa del expediente de actuaciones previas que haya
sido tramitado a consecuencia de las denuncias en su día presentadas por esta parte
en fechas 25/02/2022 a las 09:30:54, 04/03/2022 a las 10:00:55 y 15/03/2022 a las
11:26:09”»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud y alega que:
«(…) lo único que se está solicitando es información sobre cuál es la decisión que ha
tomado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones como consecuencia de unas
denuncias presentadas ya hace 1 año y medio, así como que se remita a esta parte
copia de la resolución que contenga la decisión tomada (ya lo fuera en un sentido -
abrir expediente sancionador- o en otro -no abrirlo -), así como también pedimos que
R CTBG Número: 2024-0287 Fecha: 08/03/2024
se nos envíe copia del expediente de actuaciones previas que se haya incoado y
tramitado a consecuencia de aquellas denuncias, y para el caso en que por la
Secretaria de Estado de Telecomunicaciones, aún no se hubiera tomado la decisión de
incoar expediente sancionador, se solicita expresamente que el mismo sea iniciado
pues es obligatorio para las Administraciones Públicas el ejercicio de las potestades
que tienen atribuidas por Ley, y la potestad sancionadora es una de ellas.
4. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 6 de
noviembre de 2023, poniendo en conocimiento de este Consejo que se ha dictado
resolución en fecha 31 de octubre de 2023, cuya copia acompaña. En la citada resolución
se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
« 1º) Informar a la entidad reclamante de que, a fecha de hoy, se han practicado por
los servicios competentes de esta Secretaría General las actuaciones previas necesarias
para conocer las circunstancias de los casos denunciados por ella los días 25/02/2022,
04/03/2022 y 15/03/2022 y resolver sobre la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento sancionador que eventualmente pudiera ser procedente.
Las actuaciones practicadas se iniciaron en septiembre de 2022 y se han sucedido hasta
junio de 2023, consumiendo un significativo período de tiempo por incluir, por un lado,
una parte cuantitativa y cualitativamente importante de comprobaciones técnicas y
trabajo de campo a fin de localizar exactamente la fuente de emisión de la señal de las
distintas estaciones emisoras de titularidad de la mercantil denunciada por la
solicitante y, por otro, el envío de requerimientos de información a los titulares de las
concesiones de espectro en el múltiple digital objeto de las denuncias de
RETRANSMISIONES DIGITALES a fin de determinar la responsabilidad de las emisiones
no autorizadas denunciadas.
2º) Concluidas las actuaciones previas, y apreciadas algunas presuntas infracciones de
la legislación de telecomunicaciones susceptibles de ser sancionadas en vía
administrativa, se está elaborando por parte de los servicios competentes de esta
Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios Audiovisuales
el procedente acuerdo de iniciación del procedimiento con identificación de los hechos
presuntamente constitutivos de infracciones administrativas y de los eventuales
responsables de los mismos.
3º) Dicho esto, y vistas las peticiones de la entidad solicitante de acceso, hay que
señalar que, por el momento, y mientras duren las actuaciones del procedimiento
sancionador abierto a consecuencia de las denuncias formuladas por
RETRANSMISIONES DIGITALES SL, no es posible facilitarles el detalle de las actuaciones
previas practicadas ni el acuerdo de iniciación del procedimiento que, en su caso,
llegara a ser aprobado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, número 1, letras
e) -la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios - y g) -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control - de
la Ley 19/2013, que operan como límites al derecho de acceso a la información pública
en tanto que los bienes jurídicos mencionados en ambos preceptos pudieran verse
negados o puestos en riesgo como consecuencia de la divulgación de la información
contenida en tales actuaciones previas y tal acuerdo de iniciación.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, se recibió un escrito en fecha 5 de diciembre de 2023 en la
que, tras exponer la normativa reguladora de la prestación de servicios de comunicación
audiovisual por los operadores de telecomunicaciones y el contenido de su denuncia,
expone, en lo que aquí interesa, que:
«(…) A todas luces no parece justificado que después de 20 meses desde aquellas
denuncias, de 2 solicitudes de transparencia y de 2 reclamaciones ante este CTBG, la
transparencia se reduzca a decirnos que se han realizado unas actuaciones previas (que
no se concretan ni cómo, ni cuando, ni respecto a quien, ni mucho menos su resultado)
y que está elaborando el acuerdo de incoación de expediente sancionador (que no
sabemos ni contra quien ni porqué supuestas infracciones administrativas, ni siquiera
cuanto tardarán en redactarlo), y que no se nos puede facilitar copia de nada hasta
que se termine el expediente sancionador (…)
Además, reiteramos, que lo que sí queda claro después de todo lo expuesto es que
únicamente cuando ha intervenido este CTBG es cuando la Administración del Estado
ha tenido a bien actuar y dar una respuesta a esta parte (…)
Está claro que el punto 2 de nuestra solicitud de acceso a información pública se puede
dar a priori por cumplido, pues se solicitaba la incoación de expediente/s
sancionador/es y en la resolución de 31/10/2023 se informa de que se han apreciado
la comisión de presuntas infracciones administrativas y se está elaborando el acuerdo
de inicio de expediente sancionador, por tanto, en este aspecto sí podemos decir que
se ofrece la información pública solicitada, a expensas, claro está, de que finalmente
se redacte y se firme la resolución oportuna incoado el/los respectivo/s expediente/s
sancionadores/es.
En lo que respecto al punto 1 de nuestra solicitud de información pública, en ella se
solicitaba que se nos remitiese copia de la resolución de archivo o de inicio de
expediente sancionador, la que en su caso se hubiera dictado tras el expediente de
actuaciones previas, y en la resolución de 31/10/2023 la Administración del Estado
rechaza facilitar “el acuerdo de iniciación del procedimiento que, en su caso, llegara a
ser aprobado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, número 1, letras e) -la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios- y g) -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control- de
la Ley 19/2013, que operan como límites al derecho de acceso a la información pública
en tanto que los bienes jurídicos mencionados en ambos preceptos pudieran verse
negados o puestos en riesgo como consecuencia de la divulgación de la información
contenida en tales actuaciones previas y tal acuerdo de iniciación.”.
(…)
Pues bien, en primer lugar, hemos de manifestar que si bien aún no se ha dictado el
acuerdo de iniciación de expediente sancionador, es obvio que la Administración
reconoce que el mismo se está elaborando por el órgano competente, con lo que
presumiblemente tal acuerdo será dictado próximamente, y es por ello que, por
economía procedimental, al resolver la presente reclamación no debe existir
impedimento en que este CTBG, si así lo estima, reconozca el derecho de esta parte a
acceder a copia del acuerdo de incoación de expediente sancionador y se ordene a la
Administración del Estado a que remita a esta parte copia del mismo una vez que se
dicte, ya que no tendría ningún sentido el obligar a esta parte a volver a formular una
nueva solicitud de acceso a información pública, que la misma fuera resuelta por la
Administración (con toda seguridad de forma desestimatoria) y formular de nuevo otra
reclamación ante este CTBG que tendría como objeto la misma solicitud que tiene la
presente respecto a obtener copia del acuerdo de incoación, por lo tanto, teniendo el
CTBG en la presente reclamación, todos los elementos necesarios para poder
pronunciarse y decidir si esta sociedad tiene derecho a acceder a la copia de dicho
acuerdo de incoación, consideramos que no existe ningún impedimento para que se
decida sobre tal cuestión y, si es estimatoria, diferir el momento de la entrega de la
copia del acuerdo de incoación a cuando el mismo sea dictado, que lo será en breve
por lo que manifiesta la Administración. En segundo lugar, entendemos que no resultan
aplicables los límites del artículo 14 (…)
La aplicación del límite del apartado g) -las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control- se ha de descartar fácilmente porque cuando se dicta el acuerdo
de incoación lo que se está ejercitando ya es la potestad sancionadora, con lo que de
ningún modo se ponen en riesgo -las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control- pues estas funciones ya tuvieron lugar en el expediente de actuaciones
previas y ya concluyeron, por lo que no pueden resultar afectadas de ningún modo por
el hecho de dar acceso a esta parte de la copia del acuerdo de incoación.
Por otro lado, el límite del apartado e) -la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios- tampoco puede resultar afectado por
el hecho de entregar a esta parte copia del acuerdo de incoación del expediente
sancionador, pues la Administración es libre de ejercitar la potestad sancionadora
contra los presuntos responsable y el mero hecho de entregar copia de un acuerdo de
incoación a un tercero, no interfiere en modo alguno en cómo la Administración aplique
tal potestad (…)
De hecho, es que otros órganos e instituciones que forman parte de la Administración
General del Estado no ponen impedimentos en facilitar copia del acuerdo de incoación
de los expedientes sancionadores que inician en el ejercicio de sus funciones y
competencias, y el propio CTBG tiene conocimiento de ello y precisamente en un
supuesto que tiene relación directa con el que ahora nos ocupa, pues también este
Consejo al que me dirijo está tramitando la reclamación con número de expediente
2594/2023 (aún pendiente de resolución) la cual decimos que tiene relación directa con
el caso de la presente reclamación porque el reclamante es también esta sociedad a la
que represento y la reclamación también versa sobre el acceso a un expediente de
actuaciones previas y expediente sancionador tramitado por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia -en adelante CNMC (…) ), y la CNMC no ha tenido
impedimento alguno en permitir el acceso tanto a la resolución de incoación de
expediente sancionador, como también a la resolución sancionadora dictada
finalmente y, de hecho, es que la CNMC publica en su web oficial, todos los acuerdos
de incoación de expediente sancionadores y las resoluciones sancionadoras que la
misma dicta en aplicación de las Leyes de su competencia, y en el expediente
2594/2023 que se tramita ante este CTBG puede verse como la CNMC facilitó copias
de tales resoluciones, al contrario de lo que hace la Secretaria de Estado de
Telecomunicaciones en el caso que ahora nos ocupa, en el que se niega el acceso al
acuerdo de incoación.
(…) »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que solicita (i) conocer si se ha incoado o no
expediente sancionador (y, en su caso, copia de la resolución de archivo o de incoación)
a raíz de las denuncias presentadas por la reclamante frente a una tercera empresa por
presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones; (ii) la
incoación del expediente sancionador, en el caso de que no se haya hecho todavía, y (iii)
la copia completa del expediente de las actuaciones previas.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
reclamación se entendió estimada por silencio y expedita la vía procesal del artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
aporta resolución en la que se acuerda conceder parcialmente la información solicitada
señalando que se han practicado las actuaciones previas necesarias —explicando los
motivos de su larga duración— y que, apreciadas algunas presuntas infracciones, se está
elaborando por el órgano competente el acuerdo de incoación del procedimiento
sancionador. En cambio, por lo que concierne a la copia del acuerdo de incoación del
expediente sancionador y de la actuaciones previas llevadas a cabo considera de
aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG, declarando que
mientras duren las actuaciones del procedimiento sancionador abierto no es posible
facilitar la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior y con carácter previo es preciso acotar el objeto de esta reclamación
pues en el trámite de audiencia concedido a la mercantil reclamante, ésta pone de
manifiesto que se ha dado respuesta al punto primero de su solicitud,
circunscribiéndose la reclamación, por tanto, a la denegación de la copia de la resolución
de incoación del expediente sancionador y de las actuaciones previas realizadas —ya
que la pretensión del segundo punto de la solicitud (en el que se pide que se incoe
expediente sancionador, no puede considerarse como una solicitud de acceso a la
información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG—.
6. Realizada la anterior precisión, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre esta cuestión en la R CTBG 296/2023, de 26 de abril, que constituye
el precedente de esta que ahora se resuelve como señala la propia reclamante. En
efecto, en aquel caso, Retransmisiones Digitales solicitaba que se le informase de «las
concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia de los
hechos denunciados por esta parte en fechas 25/02/2022 a las 09:30:54, 04/03/2022 a
las 10:00:55 y 15/03/2022 a las 11:26:09, y especialmente sobre si se ha iniciado o no
procedimiento de inspección alguno, constatado o no la comisión de infracciones
administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsa bles de las mismas,
y si, en su caso, se han incoado posteriormente procedimientos sancionadores, y contra
quién y, en su caso, se informe sobre la situación y el resultado final de los mismos en
cada caso».
Durante la sustanciación de aquel procedimiento de reclamación, el Ministerio informó
(en el trámite de alegaciones ante este Consejo) que se había iniciado un periodo de
actuaciones previas ex artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia, o no, de iniciar el consecuente
procedimiento sancionador. Se entendió, por tanto, que el Ministerio había dado
respuesta a la cuestión de qué concretas actuaciones se habían realizado a raíz de las
tres denuncias interpuestas, estimándose por motivos formales la reclamación.
Esas mismas tres denuncias son las que se encuentran en el origen de la solicitud de
acceso que da lugar a esta reclamación. En efecto, habiendo comunicado el Ministerio
que se iniciaba un periodo de actuaciones previas, dado el tiempo transcurrido, la
reclamante pretende en este caso conocer si han finalizado ya esas actuaciones previas
y cuál ha sido su resultado.
7. Por otro lado, también debe tomarse en consideración, tal y como menciona la sociedad
reclamante, que este Consejo ha conocido de un asunto sustancialmente idéntico en la
resolución R CTBG 132/2024, de 5 de febrero, referida a una solicitud de acceso de
Retransmisiones Digitales dirigida, en aquel caso, a la CNMC en la que se pedía conocer
si la Sala de Supervisión Regulatoria había incoado ya o no expediente sancionador a
consecuencia de la denuncia que había presentado y la remisión completa del
expediente de información previa; esto es, la misma información cuya denegación por
aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG constituye el objeto
de esta reclamación.
En la citada R CTBG 132/2024, que acuerda la estimación por motivos formales de la
reclamación, se pone de manifiesto que, si bien la CNMC no respondió a la solicitud de
acceso en plazo, con posterioridad (en el trámite de alegaciones del procedimiento de
reclamación) informa de la fecha en que se acordó incoar expediente sancionador por
presunto incumplimiento de la normativa reguladora de la comunicación audiovisual
[como también ocurre en este caso], así como la resolución del expediente sancionador
SNC/DTSA/030/23 —que se declaró terminado en fecha 14 de septiembre de 2023 al
haber reconocido su responsabilidad el infractor y haber abonado la sanción con la
reducción aplicable—, pero no la copia de las actuaciones previas, invocando la CNMC
los mismo límites que en este caso.
Tomando en consideración lo anterior este Consejo reconocía, que habiendo finalizado
el procedimiento sancionador con resolución definitiva, no puede considerarse aplicable
el artículo 14.1.e) LTAIBG, al no apreciarse en qué medida el acceso a las actuaciones
previas que dieron lugar al citado procedimiento sancionador finalizado pueden causar
ya perjuicio alguno a la investigación o instrucción del procedimiento. Se matizaba, no
obstante, en la referida resolución que «con independencia de que al haberse incoado
un expediente administrativo sancionador no concurre el presupuesto que sustenta el
interés público en el acceso cuando las actuaciones se archivan, se ha facilitado la
información contenida en las actuaciones previas que ha sido relevante en la tramitación
del procedimiento, por lo que entiende este Consejo que, con independencia de la
improcedente innovación de los límites, se ha facilitado toda la información susceptible
de ser accesible.»
8. La referencia a la citada resolución R CTBG 132/2024 y a sus razonamientos jurídicos es
relevante porque la reclamante en este procedimiento parte de una pretendida
identidad de supuestos a fin de defender que, tampoco en este caso, resultan de
aplicación los límites contemplados en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG que ha invocado el
Ministerio requerido para denegar la información solicitada.
Sin embargo, tal identidad no existe. En efecto, el elemento determinante en el
procedimiento de reclamación que dio lugar a la R CTBG 132/2024 era, precisamente,
que se había incoado y resuelto el expediente sancionador. De aquí que, por un lado, ya
no se apreciase ese el interés público del derecho de acceso a la información que este
Consejo ha identificado en los casos en los que se ha decretado el archivo del
procedimiento a fin poder fiscalizar las decisiones que conducen al archivo «por cuanto
de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar
adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es» —vid. en este sentido la
R/78/2021, de 26 de julio y R CTBG 856/23023, de 17 de octubre—; por otro lado, el
eventual acceso ya no podía causar perjuicio a las funciones de vigilancia o de
persecución del ilícito administrativo —que, además, había sido reconocido por la
empresa denunciada—; y, finamente, el contenido relevante de aquéllas actuaciones
previas había quedado recogido en la resolución del procedimiento sancionador que se
le había proporcionado.
En cambio, en este caso, el Ministerio informa, si bien de forma tardía, que se está
elaborando el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, por lo que, ni se ha
producido el archivo de las actuaciones (que es el elemento determinante para apreciar
el interés público en acceder a la información, tal como se acaba de apuntar), ni se ha
resuelto el expediente sancionador que se encuentra en tramitación. Precisamente
como consecuencia de esa incoación, no procede en este momento el acceso al
contenido concreto de las actuaciones previas, ni al del expediente sancionador,
apreciándose la concurrencia de los límites previsto en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG
que se invocan, cuya previsión responde, precisamente, a la necesidad de garantizar el
buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un
procedimiento administrativo, en este caso.
9. No obstante confirmarse la aplicación de los límites invocados en la resolución, no
puede obviarse que esta ha sido dictada de forma tardía, durante la sustanciación de
este procedimiento. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por
motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la sociedad solicitante a
obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por Retransmisiones Digitales S.L. frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO
PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez