Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el nombre y salario del personal del Departamento de Comunicación Digital. Tras no recibir respuesta y presentar reclamación, el solicitante desistió del procedimiento al haber sido atendido parcialmente por la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la identificación nominal y salarios de empleados públicos requiere una ponderación entre la protección de datos personales y el interés público, basándose en el Criterio Interpretativo CI-2/2015 del CTBG y la AEPD.
2
La prevalencia del interés público para acceder a nombres de empleados se determina por las características objetivas del puesto, facilitándose la información solo para cargos de nivel 28 o superior con provisión eventual o de libre designación.
3
Las retribuciones del personal funcionario y laboral se consideran accesibles mediante la remisión a la Ley General de Presupuestos y al Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
4
El incumplimiento de los plazos de respuesta por la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud del artículo 21.d de la Constitución: “Se reconocen y protegen los derechos
d) «A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades” y el 105.b: “El acceso de los ciudadanos a los archivos y
S/REF:00001-00084821
N/REF:188/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:
Información sobre el personal del Departamento de
Comunicación Digital.
R CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 07/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
Y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Me gustaría saber el nombre los trabajadores del
personal adscrito al departamento de Comunicación Digital, así como sus salarios.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
29 de febrero de 2024 se recibió escrito de la S.G. de la Presidencia del Gobierno en el
que se señala que se ha dictado resolución (que figura en el expediente remitido) en la
que se acuerda conceder parcialmente la información solicitada en los siguientes
términos:
« Conceder el acceso parcial a la información solicitada.
El Departamento Digital, adscrito a la Secretaría de Estado de Comunicación de la
Presidencia del Gobierno, cuenta con veinte empleados públicos ocupando
actualmente puesto en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT ) del Departamento,
trece de estos tienen la condición de funcionarios o asimilados, y seis la condición de
laborales fijos, además del titular del Departamento que ostenta la condición de Alto
Cargo. En documento adjunto a esta resolución se detallan los puestos de la RPT del
Departamento ocupados actualmente, así como sus características.
En cuanto a la solicitud de identificación nominal de empleados públicos y sus salarios,
debe tenerse en cuenta que esta información implica el acceso a datos de carácter
personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
R CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 07/03/2024
buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que de este precepto ha establecido
el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el CI -2/2015, aprobado
conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), criterio
ampliamente reconocido por la Jurisprudencia.
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, y dada la condición de
información relacionada con la organización y funcionamiento del órgano, el acceso a
la información solicitada requiere la previa ponderación entre dos derechos en juego -
el derecho a la protección de datos de carácter personal de los empleados público y el
derecho de acceso a la información pública del interesado - atendiendo a que lo
relevante para determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que
determinan la prevalencia del interés público en el acceso a la información viene
determinado por las características objetivas del mismo, esto es, si el puesto que ocupa
el empleado público es de alto nivel en la jerarquía del órgano.
Pues bien, acorde a la ponderación que con carácter general determina el CTBG y la
AEPD en el Criterio Interpretativo anteriormente señalado, se facilita a continuación la
identificación de las personas que ocupan puestos de trabajo de nivel 28 o superior
cuya forma de provisión tiene carácter eventual o de libre designación.
. Director del Departamento Digital.
Vocal Asesor.
Jefa de Unidad.
. Vocal Asesor.
Subdirectora Adjunta.
En relación a las retribuciones percibidas por las personas que ocupan puestos de la
Relación de Puestos de Trabajo del Departamento Digital, señalar que las retribuciones
del personal funcionario o asimilado se fijan cada año en la Ley General de
Presupuestos, y las correspondientes al personal laboral se establece en el Convenio
colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, todos
ellos acorde a las características de los mismos establecidas en el RPT y que se señalan
en el listado de puestos adjunto a la resolución.
Puede acceder a esta información en los siguientes enlaces:
Retribuciones del personal funcionario o asimilado
Informes/Documents/A%C3%91O%202023/Retribuciones%20del%20personal%20fun
cionario%20a%C3%B1o%202023%20(con%20incremento% 20del%200,5%20IPCA).pdf
Retribuciones del personal laboral
Informes/Documents/A%C3%91O%202023/TS-CU2023%203%25%20octubre.pdf
Por otro lado, los salarios de los altos cargos de la Presidencia del Gobierno son objeto
de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la de la Administración
General del Estado, al que puede acceder a través del siguiente enlace:
&ente=EA0008567&lang=es
Por último, se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la
Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública
se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD);
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección
de datos personales.
»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, el 1 de marzo de 2024 se recibió un escrito en el que expone que
ya ha sido contestado y solicita cancelar la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al personal que presta sus servicios en el Departamento de Comunicación Digital.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la S.G de la
Presidencia del Gobierno aporta resolución emitida el 26 de febrero de 2024 en la que
se acuerda conceder parcialmente el acceso a lo solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
6. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta por frente a la S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez