Desistimiento 07/03/2024 · 31 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el personal y salarios del Departamento de Comunicación Digital resuelta por archivo debido al desistimiento del solicitante

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el nombre y salario del personal del Departamento de Comunicación Digital. Tras no recibir respuesta y presentar reclamación, el solicitante desistió del procedimiento al haber sido atendido parcialmente por la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la identificación nominal y salarios de empleados públicos requiere una ponderación entre la protección de datos personales y el interés público, basándose en el Criterio Interpretativo CI-2/2015 del CTBG y la AEPD.
2 La prevalencia del interés público para acceder a nombres de empleados se determina por las características objetivas del puesto, facilitándose la información solo para cargos de nivel 28 o superior con provisión eventual o de libre designación.
3 Las retribuciones del personal funcionario y laboral se consideran accesibles mediante la remisión a la Ley General de Presupuestos y al Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
4 El incumplimiento de los plazos de respuesta por la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En virtud del artículo 21.d de la Constitución: “Se reconocen y protegen los derechos d) «A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades” y el 105.b: “El acceso de los ciudadanos a los archivos y S/REF:00001-00084821 N/REF:188/2024 Fecha:La de firma. Dirección: S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Información solicitada: Información sobre el personal del Departamento de Comunicación Digital. R CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 07/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Me gustaría saber el nombre los trabajadores del personal adscrito al departamento de Comunicación Digital, así como sus salarios.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de febrero de 2024 se recibió escrito de la S.G. de la Presidencia del Gobierno en el que se señala que se ha dictado resolución (que figura en el expediente remitido) en la que se acuerda conceder parcialmente la información solicitada en los siguientes términos: « Conceder el acceso parcial a la información solicitada. El Departamento Digital, adscrito a la Secretaría de Estado de Comunicación de la Presidencia del Gobierno, cuenta con veinte empleados públicos ocupando actualmente puesto en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT ) del Departamento, trece de estos tienen la condición de funcionarios o asimilados, y seis la condición de laborales fijos, además del titular del Departamento que ostenta la condición de Alto Cargo. En documento adjunto a esta resolución se detallan los puestos de la RPT del Departamento ocupados actualmente, así como sus características. En cuanto a la solicitud de identificación nominal de empleados públicos y sus salarios, debe tenerse en cuenta que esta información implica el acceso a datos de carácter personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y R CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 07/03/2024 buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que de este precepto ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el CI -2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), criterio ampliamente reconocido por la Jurisprudencia. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, y dada la condición de información relacionada con la organización y funcionamiento del órgano, el acceso a la información solicitada requiere la previa ponderación entre dos derechos en juego - el derecho a la protección de datos de carácter personal de los empleados público y el derecho de acceso a la información pública del interesado - atendiendo a que lo relevante para determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la prevalencia del interés público en el acceso a la información viene determinado por las características objetivas del mismo, esto es, si el puesto que ocupa el empleado público es de alto nivel en la jerarquía del órgano. Pues bien, acorde a la ponderación que con carácter general determina el CTBG y la AEPD en el Criterio Interpretativo anteriormente señalado, se facilita a continuación la identificación de las personas que ocupan puestos de trabajo de nivel 28 o superior cuya forma de provisión tiene carácter eventual o de libre designación. . Director del Departamento Digital. Vocal Asesor. Jefa de Unidad. . Vocal Asesor. Subdirectora Adjunta. En relación a las retribuciones percibidas por las personas que ocupan puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento Digital, señalar que las retribuciones del personal funcionario o asimilado se fijan cada año en la Ley General de Presupuestos, y las correspondientes al personal laboral se establece en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, todos ellos acorde a las características de los mismos establecidas en el RPT y que se señalan en el listado de puestos adjunto a la resolución. Puede acceder a esta información en los siguientes enlaces: Retribuciones del personal funcionario o asimilado Informes/Documents/A%C3%91O%202023/Retribuciones%20del%20personal%20fun cionario%20a%C3%B1o%202023%20(con%20incremento% 20del%200,5%20IPCA).pdf Retribuciones del personal laboral Informes/Documents/A%C3%91O%202023/TS-CU2023%203%25%20octubre.pdf Por otro lado, los salarios de los altos cargos de la Presidencia del Gobierno son objeto de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la de la Administración General del Estado, al que puede acceder a través del siguiente enlace: &ente=EA0008567&lang=es Por último, se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales. » 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 1 de marzo de 2024 se recibió un escrito en el que expone que ya ha sido contestado y solicita cancelar la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al personal que presta sus servicios en el Departamento de Comunicación Digital. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la S.G de la Presidencia del Gobierno aporta resolución emitida el 26 de febrero de 2024 en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso a lo solicitado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 6. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta por frente a la S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez