El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) el acta del acuerdo sobre el volumen de agua concedido a una Comunidad de Regantes. El solicitante alegó falta de respuesta y error en la notificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la incorrecta notificación de la resolución de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación de una resolución a través del Portal de Transparencia no es válida si el interesado no ha optado expresamente por comunicaciones electrónicas, debiendo realizarse por correo postal según el artículo 20.1 LTAIBG.
2
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) LTAIBG solo procede cuando el sujeto no dispone de la información y desconoce el órgano competente, debiendo interpretarse de forma restrictiva.
3
La CHD incurrió en un error al confundir la solicitud de un acta administrativa propia con las actas de acuerdos internos de la Comunidad de Regantes.
4
El derecho de acceso requiere como presupuesto necesario la preexistencia de la información en poder del sujeto obligado, lo cual no ocurría ya que el procedimiento de concesión seguía en tramitación.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta y notificación, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para obtener una resolución.
Texto completo
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Resolución reclamación artículo.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante CHD)
organismo autónomo adscrito al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Fotocopia documentada (no mera información transcrita) del Acta que contenga el
acuerdo del volumen de litros por segundo (m3/s) concedidos a la Comunidad de
Regantes del Páramo Medio, ubicada en la localidad de Bercianos del Páramo
(provincia de León) incluyendo la identidad - firma de sus intervinientes.»
S/REF:00001-00081771
N/REF:2773/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada:Caudal hidráulico concedido a la Comunidad de Regantes.
R CTBG Número: 2024-0281 Fecha: 07/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud, señalando que la CHD dispone de la información y
que lo solicitado tiene carácter de información administrativa.
4. Con fecha 27 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 11 de octubre de 2023 aportando informe
en el que se señala lo siguiente:
«1. Con fecha 21/08/2023 (el interesado, en adelante)
presentó la siguiente solicitud ante el Portal de Transparencia:
“Copia del acta que contenga el acuerdo del volumen de litros por segundo
concedidos a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, ubicada en la localidad
de Bercianos del Páramo (León) incluyendo la identidad - firma de sus
intervinientes.”
2. En la misma fecha se solicitó informe a la Comisaria de Aguas de este Organismo,
informe que fue emitido con fecha 13/09/2023 indicando lo siguiente:
“En fecha 5 de septiembre de 2023 se ha recibido solicitud de informe del Servicio
de Información Pública de la Secretaría General de esta Confederación
Hidrográfica del Duero, OA relativo a la documentación entregada a la Comunidad
de Regantes del Páramo Medio, en relación con la solicitud de concesión de un
aprovechamiento de aguas superficiales tramitada bajo el expediente C-
0363/2014. Al respecto se informa que a fecha de emisión de este informe el
expediente antes referido se encuentra en tramitación no habiéndose dictado por
el momento resolución al respecto. Así mismo, se informa que las actas relativas a
los acuerdos alcanzados por la Comunidad de Regantes no obran en poder de esta
R CTBG Número: 2024-0281 Fecha: 07/03/2024
Confederación, por lo que las mismas deberán ser solicitadas a la propia
Comunidad de Regantes.”
3. Con fecha 15/09/2023 se dictó Resolución de Inadmisión en materia de acceso a la
información pública, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 18.1 d) y 18.2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, pues de conformidad con la información facilitada por la Comisaría
de Aguas de este Organismo, las actas relativas a los acuerdos alcanzados por la
Comunidad de Regantes del Páramo Medio, no obran en poder de esta Confederación
y es a dicha Comunidad de Regantes a quien debe el reclamante dirigir su petición de
información. Se adjunta copia de dicha Resolución. (RESOLUCION)
4. Con fecha 15 de septiembre de 2023 se publicó la citada resolución en el Portal de
Transparencia, notificándose al interesado, en la misma fecha, a través del correo
electrónico facilitado, la puesta a su disposición en el citado Portal.
5. Con fecha 27 de septiembre de 2023, el interesado presentó reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, frente a la resolución de solicitud de acceso.
El interesado presentó la solicitud de acceso a la información con fecha 21 de agosto
de 2023 y tras los trámites oportunos, se dictó resolución de inadmisión con fecha 15
de septiembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 18.1 d) y 18.2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, siendo objeto de publicación en dicha fecha en el Portal de
Trasparencia, comunicándose a continuación al reclamante, su puesta a disposición
en el citado Portal.
Tras las comprobaciones oportunas se acredita que el reclamante no ha entrado en
GESAT (sede electrónica del Portal de Transparencia) ni en consecuencia ha leído la
resolución. En conclusión, la resolución se ha dictado por el órgano competente para
resolver y notificado al interesado en plazo, de conformidad con el artículo 20 de la
mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia
.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 17 de noviembre de 2023 tuvo
entrada escrito en el que reitera sus argumentos, señalando que la CHD es el órgano
competente para aprobar la concesión del volumen del agua a la Comunidad de
Regantes. Remarca, además, que habiendo remitido la CHD la solicitud de acceso a
la Comunidad de Regantes, no ha indicado si ha recibido documentación de este
organismo respecto de su solicitud. añade, por otro lado, que en ningún momento
optó por las comunicaciones electrónicas pro lo que la resolución debería haberle
sido notificada por correo postal a la dirección de la que dispone la Confederación
reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a particular de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su
alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a fotocopia documentada del
acta que contenga el acuerdo de volumen de litros por segundo (m3/s) concedidos a la
Comunidad de Regantes del Páramo Medio, ubicada en la localidad de Bercianos del
Páramo (provincia de León) incluyendo la identidad - firma de sus intervinientes.
Entendiendo desestimada su solicitud de acceso por el transcurso del plazo de un mes
sin haber recibido respuesta, el interesado interpuso la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con ocasión de la remisión del expediente, la CHD pone de manifiesto que dictó
resolución en plazo (si bien no consta que el reclamante accediera a la notificación) en
la que acordaba la inadmisión de la solicitud de acceso al no obrar la información en su
poder, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG; señalando que
la solicitud debería presentarse ante la propia comunidad de regantes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, si bien el organismo requerido alega que puso a disposición del solicitante
la resolución de inadmisión en el portal de transparencia dentro del plazo legalmente
establecido, lo cierto es que reconoce que no se ha accedido a su contenido; señalando
el reclamante en el trámite de audiencia que no optó por la comunicación por medios
electrónicos, debiendo haberse notificado la resolución por correo postal. Teniendo en
cuenta lo anterior, no puede tenerse por cumplido lo dispuesto en el artículo 20.1
LTAIBG, que obliga a resolver y notificar la resolución en plazo de un mes. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar la concurrencia de la causa de
inadmisión que invoca la CHD en su resolución (que no se acompaña a este
procedimiento); en particular, lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG que permite
inadmitir aquellas solicitudes de acceso dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente —debiéndose indicar, entonces, el
órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud, según dispone el
segundo apartado del precepto—.
El punto de partida, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información pública, ha de ser la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como
exige la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras,
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
En consecuencia, la inadmisión de una solicitud con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18.1.d) LTAIBG sólo procederá en los casos en los que el sujeto al que se ha
dirigido no disponga de la información y verdaderamente desconozca cuál es el órgano
o la entidad competente para atender una solicitud de información pública.
6. En este caso, la CHD no proporciona la fotocopia del acta que contenga el volumen de
litros por segundo concedidos a una determinada comunidad de regantes porque, según
consta en las alegaciones presentadas, (i) el expediente C-0363/2014 relativo a la
solicitud de concesión de un aprovechamiento de aguas superficiales por la Comunidad
de Regantes del Páramo Medio se encuentra en tramitación, no habiéndose dictado por
el momento resolución al respecto; y, (ii) porque las actas relativas a los acuerdos
adoptados por la Comunidad de Regantes no obran en poder de la Confederación,
debiendo ser solicitadas a la propia Comunidad.
Tal argumentación, que dará lugar a la inadmisión por aplicación del artículo 18.1.d)
LTAIBG, parece partir de una premisa errónea. En efecto, lo que solicita el reclamante
es el acta/documento de la CDH en la que se acuerde la concesión del volumen de litros
concedidos a una comunidad de regantes y no las actas de los acuerdos adoptados por
la comunidad de regantes. Por lo tanto, no resulta procedente la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG que se invoca para inadmitir la solicitud de
acceso, pues esta causa se proyecta sobre una petición que no ha hecho el reclamante
(actas de acuerdos de la Comunidad de Regantes), sin que se relacione con el verdadero
objeto de la solicitud —de ahí que, en el trámite de audiencia concedido, el reclamante
insista en que la información que solicita obra en poder de la Confederación Hidrográfica
en la medida en que es el órgano competente para la concesión de los
aprovechamientos—.
Por lo que concierne a la concreta información solicitada, que se relaciona directamente
con las competencias para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de uso de
dominio público hidráulico que le atribuye el artículo 24 del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas
, la
Confederación Hidrográfica manifiesta, tal como se ha adelantado, que el
procedimiento de concesión de aprovechamiento del agua se encuentra en tramitación
no habiéndose dictado por el momento resolución al respecto. De lo anterior se
desprende que, en el momento de solicitarse el acceso a la información, el organismo
requerido no disponía de la información solicitada, pero no porque ésta se encuentre
en el ámbito de disposición de la comunidad de regantes, sino porque todavía no se
había resuelto el procedimiento de concesión.
7. Lo anterior resulta determinante del sentido de esta resolución pue sto que, con arreglo
al artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso se proyecta sobre aquella información que
obra en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de
sus funciones, por lo que la preexistencia de esa información es presupuesto necesario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información; presupuesto que aquí no
concurre.
En consecuencia con lo expuesto, y con independencia de la errónea invocación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, procede confirmar la
resolución de la CHD en el único extremo relativo a la no entrega de la información con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, al no disponer el organismo requerido
de la información en el momento en que se resolvió sobre la solicitud de acceso.
8. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el reclamante no ha tenido acceso
al contenido de la resolución y de las alegaciones vertidas por la CDH hasta la
sustanciación de este procedimiento; por lo que, en consecuencia, procede la
estimación por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho
a obtener una resolución sobre las solicitud en el plazo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por de la frente a la
resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, organismo autónomo adscrito al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez