El solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre la modificación de cotizaciones para trabajadores a media jornada. Tras la inadmisión del Ministerio por considerar que era una consulta y no una solicitud de transparencia, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la reclamación por improcedente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basó erróneamente en la falta de respuesta, cuando existía una resolución expresa dictada ocho días después de la solicitud.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos previamente existentes y elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
3
No cabe el uso del procedimiento de transparencia para realizar consultas de carácter jurídico-procedimental o expresar críticas y juicios subjetivos sobre la actuación pública.
4
La solicitud fue considerada inadecuada al margen de la finalidad de transparencia, debiendo canalizarse a través de los cauces de consultas y quejas de la Ley 39/2015.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó a Tesorería General de la Seguridad Social MINISTERIO DE
INCLUSION SOCIAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«POR FAVOR SOLICITO ME INFORMEN SOBRE LA MODIFICACION A PARTIR DEL 1 DE
OCTUBRE DE 2023 SOBRE LAS COTIZACIONES DE TRABADORES Y TRABAJADORAS QUE
COTIZAN A MEDIA JORNADA SE LES CONSIDERARA COTIZADO A JORNADA COMPLETA.
Y QUE OCURRE CON LOS QUE COTIZAN A JORNADA COMPLETA. QUIEN PAGA EL RESTO
S/REF:00001-00082350
N/REF:2779/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TGSS/MINISTERIO DE INCLUSION SOCIAL,
SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES
Información solicitada:Régimen jurídico sobre las cotizaciones a media jornada.
R CTBG Número: 2024-0280 Fecha: 07/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
DE COTIZACION DE MEDIA JORNADA HASTA JORNADA COMPLETA A ESOCTE (sic)
TODOS LOS ESPAÑOLES. ESPERO RESPUESTA.»
2. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social del MINISTERIO DE
INCLUSION SOCIAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, por resolución de 28 de
septiembre de 2023 acordó:
«No admitir a trámite la solicitud formulada porque según la Disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, en relación con los artículos 12 y
13 del mismo cuerpo legal, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
es un procedimiento inadecuado para obtener la información que solicita ya que
queda al margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
La información sobre la modificación de las cotizaciones desde el 1 de octubre de 2023
sobre trabajadores a media jornada, puede Vd. obtenerla por escrito, previa solicitud
que puede formular, por los cauces disponibles previstos en el artículo 16.4, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, incluido el Servicio universal de correos y el Registro
Electrónico que tiene disponible en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
También puede formular su consulta electrónicamente a través del “Buzón de
Consultas”, disponible en la página web de la Seguridad Social, cuya dirección es la
siguiente:
O bien al formulario directamente del Buzón de Consultas:
Captura de Datos-Buzón de Consultas (seg-social.es).»
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha tenido
respuesta y reitera los términos de su solicitud de acceso.
4. Con fecha 2 de octubre 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Unidad de Información
y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones -
UITSSS requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
R CTBG Número: 2024-0280 Fecha: 07/03/2024
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 6 de octubre de 2023, aportando informe en el
que se señala que sí se proporcionó una respuesta expresa, siendo una c
uestión distinta
el hecho de que
«la respuesta recibida no incorpore la información que espera obtener,
al tener la resolución un contenido de inadmisión».
Añade que «el ciudadano lo que efectúa es una consulta sobre el alcance de una
modificación normativa reciente relativa al reconocimiento de la jornada completa para
los trabajadores contratados a tiempo parcial» incorporando asimismo una queja «al
presuponer que el reconocimiento de la parte de jornada no trabajada la han de cotizar
otras personas».
Concluye afirmando que «[s]in que sea objeto de discusión el derecho de este ciudadano
a recibir las aclaraciones y explicaciones que demanda, se ha entendido que el vehículo
idóneo para ello no es el procedimiento de transparencia regulado en la Ley 19/2013, al
existir cauces específicos y propios para dar atención en cualquiera de las dos variantes
o formas en que puede entenderse su solicitud (como consulta o como queja), lo que
justifica la inadmisión en base a lo preceptuado en la Disposición Adicional Primera,
apartado 2 de la citada Ley. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre el régimen
jurídico sobre las cotizaciones a media jornada.
El Ministerio requerido dictó resolución al entender que lo solicitado tiene su encaje en
el procedimiento de consultas y quejas, proporcionando un enlace a través del cual
puede acceder a información relacionada así correo electrónico de consultas. A la vista
de la reclamación interpuesta, en el trámite de alegaciones de este procedimiento,
señala que sí se dictó resolución expresa, reiterando sus argumentos y añadiendo una
referencia al carácter genérico de la solicitud de acceso, así como a su cierta formulación
en modo de queja por las modificaciones normativas aprobadas.
4. A la vista de los antecedentes de esta resolución, resulta evidente que la reclamación
interpuesta frente al pretendido silencio del organismo competente para resolver
resulta del todo improcedente, en la medida en que consta resolución expresa del
Ministerio que, además, fue dictada solo ocho días después de haberse recibido la
solicitud. De ahí que, al fundarse la reclamación únicamente en el hecho de que no se
ha obtenido respuesta —hecho que, como se acaba de apuntar, no es cierto—, sin
objeción o crítica alguna de los razonamientos vertidos en la resolución de inadmisión,
procede la desestimación de la reclamación.
A mayor abundamiento, debe recordarse que el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información («contenidos o documentos»)
previamente existente en el ámbito de disposición de los sujetos obligados por haberla
elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones (tal como dispone el artículo 13
LTAIBG). En esta noción no tienen cabida aquellas solicitudes que lo que pretenden es la
realización de una consulta de carácter jurídico-procedimental o la expresión de críticas
o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, que es lo que acontece en
este caso.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del TGSS/MINISTERIO DE INCLUSION SOCIAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
citada al encabezamiento.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez