Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación información sobre el gasto de fondos europeos en el sector público y privado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo facilitó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva que la solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información es proporcionada una vez interpuesta la reclamación, pues se ha vulnerado el derecho a recibirla en el plazo legal.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«En relación a los compromisos asumidos por el gobierno de España con la UE relativos
al cobro de los fondos europeos (…)
S/REF:00001-082138
N/REF:2888/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada:Acuerdos con UE sobre Fondos Europeos.
R CTBG Número: 2024-0279 Fecha: 06/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Copia de los acuerdos celebrados con la UE relativos a la obligatoriedad de
imposición de peajes en las autovías y carreteras españolas con indicación expresa de
la fecha en que fueron adoptados y autoridad responsable y copia de las propuestas
formuladas por el Gobierno de España a la UE una vez que ha trascendido a la opinión
pública la imposición de tales peajes para el año 2024, para afirmar, como se ha hecho
en campaña electoral y una vez desautorizado el Director General de Tráfico que
reconoció la obligatoriedad de tales peajes para 2024, que el nuevo peaje no se
repercutirá a los usuarios.
2.- Copia de la documentación donde se refleje el gasto de los fondos de la UE del plan
de recuperación que han financiado proyectos del sector público como la compra de
equipamiento informático para la Administración, y el porcentaje de fondos dedicados
al sector privado».
2. En fecha 12 de septiembre de 2023, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN comunica a la reclamante que se ha dado inicio a la
tramitación del expediente con número de expediente . No consta
posterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de noviembre de 2023 se
recibió escrito en el que se señala que la respuesta fue puesta a disposición de la
solicitante el 19 de octubre de 2023 y que, para su elaboración, fue preciso coordinar a
«tres entidades instrumentales en la ejecución de los fondos, a saber, la Dirección
General del Servicio Exterior de este Ministerio, la Agencia Española de Cooperación para
el Desarrollo y el Instituto Cervantes, dado que las tres entidades ejecutan el proyecto
del cual es órgano gestor este Ministerio».
Este escrito de alegaciones estaba acompañado de la resolución dictada, por la que se
acuerda conceder el acceso a la información solicitada facilitando los enlaces a la
R CTBG Número: 2024-0279 Fecha: 06/03/2024
Plataforma de Contratación del Sector Público de cada expediente financiado con cargo
al presupuesto del PDC y cuya entidad instrumental es la Dirección General del Servicio
Exterior. Asimismo, se incluían los enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector
Público de los dos expedientes en los que la AECID actúa como entidad instrumental, y
los correspondientes a los expedientes financiados con cargo al presupuesto del
Instituto Cervantes, como entidad instrumental del PRTR.
Por último, se proporciona el enlace del Portal de Transparencia en el que se incluye la
información referida al estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
5. El 16 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de noviembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone el incumplimiento de la LTAIBG en el que ha incurrido el
Ministerio requerido respecto al plazo de contestación, pero no se plantean objeciones
en relación con el contenido de la información suministrada. Este escrito finaliza
manifestando que «procede por tanto la estimación por motivos formales sin que sea
necesario realizar ningún otro trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
compromisos asumidos por el Gobierno de España con la UE relativos al cobro de los
fondos europeos.
El Ministerio competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado resolución por la que concede el acceso
a la información solicitada en los términos reflejados en la reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es necesario precisar el objeto de este procedimiento. En efecto,
consta en este Consejo que la solicitud de acceso a la información de la que trae causa
esta reclamación, tal y como ésta ha quedado reflejada en el antecedente primero de
esta resolución, se presentó ante el entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, cuya falta de respuesta dio
lugar a la reclamación n. º que ha sido resuelta en la R CTBG 124/2024, de
2 de febrero. La referencia a esta resolución es relevante en la medida en que, en el
citado Ministerio puso de manifiesto durante la sustanciación de aquel procedimiento
que «a la vista del contenido de la solicitud, que pudiera guardar relación con los ámbitos
competenciales de otros organismos, se analizó si era posible su tramitación
centralizada por parte de algún otro Ministerio, o en su caso, para determinar a qué
organismos correspondería redirigir la solicitud». Se concretaba, en particular, en lo que
aquí interesa, que:
«La Secretaría General de Presidencia del Gobierno asumió la tramitación del punto nº
1 de la solicitud (en el expediente con nº ).
Por lo que respecta al punto nº 2, considerando que este Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no es el organismo competente para
conocer de la solicitud, y al estimar que varios departamentos ministeriales pudieran
ser competentes para su tramitación, se procedió a duplicar la solicitud, según lo
previsto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Los números de expediente
asignados son los siguientes:
- Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación, solicitud 82138.
- Ministerio de Defensa, solicitud 82139.
- Ministerio del Interior, solicitud 82140.
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitud 82141.
- Ministerio de Política Territorial, solicitud 82142. - Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital, solicitud 82143.
- Ministerio de Hacienda, solicitud 82145. - Ministerio de Sanidad, solicitud 82146. -
Ministerio de Justicia, solicitud 82147.
- Ministerio de Consumo, solicitud 82148. - Ministerio de Trabajo y Economía Social,
solicitud 82149.
- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud 82150.
De tal modo que cada Ministerio de los anteriormente enumerados tendrá ocasión de
resolver lo que proceda, dentro de su respectivo ámbito competencial, por lo que se
refiere a ese punto n.º 2 de la solicitud.»
Por lo tanto, por lo que concierne a este procedimiento, el Ministerio requerido debía
pronunciarse únicamente sobre el segundo punto de la solicitud de acceso,
concerniente al «gasto de los fondos de la UE del plan de recuperación que han
financiado proyectos del sector público como la compra de equipamiento informático
para la Administración, y el porcentaje de fondos dedicados al sector privado».
6. Tomando en consideración la precisión anterior, no puede desconocerse que si bien esta
reclamación se interpuso frente a la ausencia de respuesta, en el trámite de alegaciones
de este procedimiento el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en
la que acuerda conceder la información solicitada —proporcionando los enlaces a la
Plataforma de Contratación del Sector Público donde puede acceder a los expedientes
financiados con cargo a los fondos europeos en relación con la Dirección General del
Servicio Exterior del Ministerio, la AECID y el Instituto Cervantes, así como a la
información referida al estado de ejecución y cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera — sin que se haya manifestado
objeción alguna por parte de la reclamante.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez