Desestimada 06/03/2024 · 159 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a convenios de financiación del Metro de Madrid y Barcelona y desestimación por error en el sujeto pasivo de la impugnación

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana diversos convenios de financiación del Metro de Madrid y Barcelona. Alegó que el Ministerio de Hacienda disponía de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el objeto de la impugnación se refería a la resolución de otro Ministerio y no a la del organismo requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos existan y se encuentren en el ámbito de disposición de los órganos sometidos a la LTAIBG.
2 La inadmisión de una solicitud es procedente cuando el objeto del derecho de acceso no recae sobre información pública según la configuración del artículo 13 de la LTAIBG.
3 La reclamación carece de fundamento al interponerse formalmente contra el Ministerio de Transportes, pero basar sus argumentos en la actuación y resoluciones del Ministerio de Hacienda.
4 Se confirma la desestimación ya que el Ministerio de Hacienda ya había facilitado la única documentación disponible en su propio procedimiento correspondiente.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.Nos remita el convenio entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para financiar la construcción de nueva infraestructura de Metro en el periodo 1990-1994. S/REF:00001-00081355 N/REF:2791/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada:Convenios financiación Metro de Madrid y Barcelona. R CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 06/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de Madrid 1995-1999 3. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de Madrid 1999-2003 4. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional para financiar el plan de ampliación de metro de Madrid 2003- 2007. 5. Nos remita el contrato-programa entre la “Autoritat del Transport Metropolità” (ATM) y la Administración del Estado, con vigencia para los años 2002-2004..» 2. Mediante resolución de 21 de agosto de 2023, notificada el 28 de septiembre, el entonces MITMA acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso en los siguientes términos: « (…) Tercero.- En el presente caso, y trayendo de nuevo a colación lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, es necesario señalar que, consultada la Subdirección General de Planificación, Red Transeuropea y Logística, no se dispone de la documentación señalada en la solicitud. En relación con supuestos de inexistencia de los documentos o contenidos solicitados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado al respecto, como en la Resolución 802/2021, en la que por dicho órgano se indicó lo siguiente: “Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, y se ha reproducido en el anterior Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida en los términos del artículo 13. De acuerdo con ello, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud R CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 06/03/2024 haya sido dirigida debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones”. En relación con lo anterior, cabe asimismo señalar que el Consejo ha amparado la inadmisión de solicitudes que no estén referidas a información pública en resoluciones tales como la R/0276/2018, en la cual se concluye que “la inadmisión de una solicitud de información no sólo podrá fundarse en las causas expresamente previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, sino, igualmente, cuando el propio objeto del derecho de acceso no recaiga sobre “información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la LTAIBG ”. Por consiguiente, de acuerdo con cuanto se ha indicado y en relación con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, no es factible la admisión a trámite de la solicitud formulada. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «hasta el año 2020, era el Ministerio de Hacienda el encargado de gestionar los convenios de financiación de infraestructuras, trasladándose ese mismo año dicha competencia al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por tanto, como solicitante, afirmo que el Ministerio de Hacienda está faltando a la verdad, al sí disponer de información anterior a 2020, aunque de forma específica no tenga el periodo comprendido entre 2020 y 2023. Ruego insten al Ministerio de Hacienda a remitir la información solicitada en los años anteriores a 2020 (…)». 4. Con fecha 2 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 2 de noviembre de 2023 aportando informe en el que se señala lo siguiente: «En primer lugar, es preciso indicar que de la mera lectura de las alegaciones que se han transcrito se deduce que el interesado nada parece tener en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante, MITMA) en fecha 21 de agosto de 2023 en contestación a su solicitud En concreto, el recurrente señala textualmente que “como solicitante, afirmo que el Ministerio de Hacienda está faltando a la verdad, al sí disponer de información anterior a 2020, aunque de forma específica no tenga el periodo comprendido entre 2020 y 2023. Ruego insten al Ministerio de Hacienda a remitir la información solicitada en los años anteriores a 2020” (el subrayado es nuestro). Cabe recordar que la resolución dictada por el MITMA se corresponde con el expediente de Transparencia con número , mismo número que el recurrente cita de hecho en su escrito de impugnación, y que asimismo aporta la que parece ser la resolución del MITMA (véase el apartado ‘Documentación obligatoria – Resolución frente a la que se reclama’ en el formulario electrónico mediante el que se interpone la reclamación), la cual efectivamente acuerda la inadmisión a trámite de su solicitud. No obstante todo lo anterior, no se encuentra en el cuerpo de la reclamación, ya transcrito íntegramente en el apartado 1. precedente, elemento o dato alguno que lleve a pensar que el reclamante se encuentre disconforme con la resolución adoptada por el MITMA, en tanto que centra su impugnación en lo actuado por otro Ministerio. En cuanto a este último extremo, se ha de señalar que este Departamento ha tenido conocimiento de que la solicitud del recurrente fue asimismo atendida por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, bien que asignándole otro número de expediente en la aplicación GESAT, el . Esta segunda resolución, que habría sido dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, también inadmitiría la solicitud de , si bien se le habría facilitado el acceso a uno de los documentos solicitados: la resolución de 19 de julio de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Convenio de 5 de julio de 1990, entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes de Madrid. De acuerdo con el tenor literal de las afirmaciones consignadas en la reclamación, cabe cabalmente concluir que estaría realmente recurriendo la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública el 22 de septiembre de 2023 (en el marco del expediente , seguido ante ese Ministerio), y no la dictada por el MITMA el 21 de agosto de 2023. No obstante, en cuanto a lo que hace al fondo de esta última resolución, y a los meros efectos de exhaustividad de las presentes alegaciones, no cabe sino señalar que la misma ya indica que, consultados antecedentes por la unidad competente (Subdirección General de Planificación, Red Transeuropea y Logística), no se dispone de la documentación señalada en la solicitud (…) De cuanto se ha indicado, se desprende que el recurso interpuesto por debería ser, en lo que a esta Secretaría de Estado se refiere, inadmitido debido a que no constituiría el objeto de su recurso, o subsidiariamente desestimado por las razones indicadas en el apartado 2. precedente.» 5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, se haya formulado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos convenios relacionados con la financiación del Metro de Madrid, en cuatro periodos diferentes, así como al contrato programa del Metro de Barcelona. El Ministerio requerido acuerda la inadmisión de la solicitud al no disponer de la información solicitada. A la vista del contenido de la reclamación interpuesta por el reclamante, se reitera en sus razonamientos poniendo de manifiesto que el contenido de la reclamación no guarda relación con su resolución al referirse a otro Ministerio al que se solicitó la misma información, solicitando su inadmisión (y, subsidiariamente, su desestimación). 4. Sentado lo anterior, de la lectura de los documentos obrantes en este procedimiento, se desprende con evidencia que, en efecto, la reclamación presentada, a pesar de indicar correctamente el número de la solicitud de acceso a la información que presentó al entonces Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se interpone, en realidad, frente a una resolución dictada por el entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública respecto de una solicitud de acceso con idéntico objeto. Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que, precisamente, la resolución R CTBG 261/2024, de 1 de marzo, conoce de la reclamación interpuesta por el ahora reclamante frente a la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda acordando su desestimación en la medida en que el citado departamento ministerial aportó el único convenio de que dispone (Convenio de financiación de la construcción de la nueva infraestructura de Metro en el periodo 1990-1994) realizando diversas gestiones para la localización de los otros cuatro, sin éxito. En la citada R 261/2024, concluye este Consejo que «el Ministerio la información que obra en su poder (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG), resultando de aplicación la causa de inadmisión invocada [artículo 18.1.d) LTAIBG] respecto de la información no facilitada en la medida en que desconoce qué órgano pudiera tener la información si es que esta existe.» 5. En consecuencia, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y la fase en que se encuentra este procedimiento, procede la desestimación de esta reclamación al no corresponderse su objeto con la resolución dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (careciendo, por tanto, manifiestamente de fundamento), constando asimismo a este Consejo que el Ministerio de Hacienda ha facilitado, en su procedimiento correspondiente, la información de la que disponía. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez