El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana diversos convenios de financiación del Metro de Madrid y Barcelona. Alegó que el Ministerio de Hacienda disponía de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el objeto de la impugnación se refería a la resolución de otro Ministerio y no a la del organismo requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos existan y se encuentren en el ámbito de disposición de los órganos sometidos a la LTAIBG.
2
La inadmisión de una solicitud es procedente cuando el objeto del derecho de acceso no recae sobre información pública según la configuración del artículo 13 de la LTAIBG.
3
La reclamación carece de fundamento al interponerse formalmente contra el Ministerio de Transportes, pero basar sus argumentos en la actuación y resoluciones del Ministerio de Hacienda.
4
Se confirma la desestimación ya que el Ministerio de Hacienda ya había facilitado la única documentación disponible en su propio procedimiento correspondiente.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.Nos remita el convenio entre el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para
financiar la construcción de nueva infraestructura de Metro en el periodo 1990-1994.
S/REF:00001-00081355
N/REF:2791/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada:Convenios financiación Metro de Madrid y Barcelona.
R CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 06/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de
Madrid 1995-1999
3. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de
Madrid 1999-2003
4. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional para financiar el plan de ampliación de metro de Madrid 2003-
2007.
5. Nos remita el contrato-programa entre la “Autoritat del Transport Metropolità”
(ATM) y la Administración del Estado, con vigencia para los años 2002-2004..»
2. Mediante resolución de 21 de agosto de 2023, notificada el 28 de septiembre, el
entonces MITMA acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso en los siguientes
términos:
« (…) Tercero.- En el presente caso, y trayendo de nuevo a colación lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, es necesario señalar que, consultada la Subdirección General de
Planificación, Red Transeuropea y Logística, no se dispone de la documentación
señalada en la solicitud.
En relación con supuestos de inexistencia de los documentos o contenidos solicitados,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado al respecto, como en
la Resolución 802/2021, en la que por dicho órgano se indicó lo siguiente: “Tal y como
viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, y se ha
reproducido en el anterior Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida en los
términos del artículo 13. De acuerdo con ello, uno de los requisitos necesarios para que
el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito
de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada
es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud
R CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 06/03/2024
haya sido dirigida debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus
funciones”.
En relación con lo anterior, cabe asimismo señalar que el Consejo ha amparado la
inadmisión de solicitudes que no estén referidas a información pública en resoluciones
tales como la R/0276/2018, en la cual se concluye que “la inadmisión de una solicitud
de información no sólo podrá fundarse en las causas expresamente previstas en el
artículo 18 de la LTAIBG, sino, igualmente, cuando el propio objeto del derecho de
acceso no recaiga sobre “información pública” según la configuración prevista en el
artículo 13 de la LTAIBG
”.
Por consiguiente, de acuerdo con cuanto se ha indicado y en relación con lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG, no es factible la admisión a trámite de la solicitud formulada.
(…)»
3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «hasta el año
2020, era el Ministerio de Hacienda el encargado de gestionar los convenios de
financiación de infraestructuras, trasladándose ese mismo año dicha competencia al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por tanto, como solicitante,
afirmo que el Ministerio de Hacienda está faltando a la verdad, al sí disponer de
información anterior a 2020, aunque de forma específica no tenga el periodo
comprendido entre 2020 y 2023. Ruego insten al Ministerio de Hacienda a remitir la
información solicitada en los años anteriores a 2020 (…)».
4. Con fecha 2 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio requerido
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo
que se efectuó en fecha 2 de noviembre de 2023 aportando informe en el que se señala
lo siguiente:
«En primer lugar, es preciso indicar que de la mera lectura de las alegaciones que se
han transcrito se deduce que el interesado nada parece tener en contra de la resolución
dictada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (en adelante,
MITMA) en fecha 21 de agosto de 2023 en contestación a su solicitud
En concreto, el recurrente señala textualmente que “como solicitante, afirmo que el
Ministerio de Hacienda está faltando a la verdad, al sí disponer de información anterior
a 2020, aunque de forma específica no tenga el periodo comprendido entre 2020 y
2023. Ruego insten al Ministerio de Hacienda a remitir la información solicitada en los
años anteriores a 2020” (el subrayado es nuestro).
Cabe recordar que la resolución dictada por el MITMA se corresponde con el expediente
de Transparencia con número , mismo número que el recurrente cita
de hecho en su escrito de impugnación, y que asimismo aporta la que parece ser la
resolución del MITMA (véase el apartado ‘Documentación obligatoria – Resolución
frente a la que se reclama’ en el formulario electrónico mediante el que se interpone la
reclamación), la cual efectivamente acuerda la inadmisión a trámite de su solicitud. No
obstante todo lo anterior, no se encuentra en el cuerpo de la reclamación, ya transcrito
íntegramente en el apartado 1. precedente, elemento o dato alguno que lleve a pensar
que el reclamante se encuentre disconforme con la resolución adoptada por el MITMA,
en tanto que centra su impugnación en lo actuado por otro Ministerio.
En cuanto a este último extremo, se ha de señalar que este Departamento ha tenido
conocimiento de que la solicitud del recurrente fue asimismo atendida por el Ministerio
de Hacienda y Función Pública, bien que asignándole otro número de expediente en la
aplicación GESAT, el . Esta segunda resolución, que habría sido
dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, también inadmitiría la solicitud de
, si bien se le habría facilitado el acceso a uno de los
documentos solicitados: la resolución de 19 de julio de 1990, de la Secretaría General
Técnica, por la que se dispone la publicación del Convenio de 5 de julio de 1990, entre
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones; la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional de Transportes de Madrid.
De acuerdo con el tenor literal de las afirmaciones consignadas en la reclamación, cabe
cabalmente concluir que estaría realmente
recurriendo la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública el 22
de septiembre de 2023 (en el marco del expediente , seguido ante ese
Ministerio), y no la dictada por el MITMA el 21 de agosto de 2023.
No obstante, en cuanto a lo que hace al fondo de esta última resolución, y a los meros
efectos de exhaustividad de las presentes alegaciones, no cabe sino señalar que la
misma ya indica que, consultados antecedentes por la unidad competente
(Subdirección General de Planificación, Red Transeuropea y Logística), no se dispone de
la documentación señalada en la solicitud (…)
De cuanto se ha indicado, se desprende que el recurso interpuesto por
debería ser, en lo que a esta Secretaría de Estado se
refiere, inadmitido debido a que no constituiría el objeto de su recurso, o
subsidiariamente desestimado por las razones indicadas en el apartado 2. precedente.»
5. El 2 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos convenios
relacionados con la financiación del Metro de Madrid, en cuatro periodos diferentes, así
como al contrato programa del Metro de Barcelona.
El Ministerio requerido acuerda la inadmisión de la solicitud al no disponer de la
información solicitada. A la vista del contenido de la reclamación interpuesta por el
reclamante, se reitera en sus razonamientos poniendo de manifiesto que el contenido
de la reclamación no guarda relación con su resolución al referirse a otro Ministerio al
que se solicitó la misma información, solicitando su inadmisión (y, subsidiariamente, su
desestimación).
4. Sentado lo anterior, de la lectura de los documentos obrantes en este procedimiento,
se desprende con evidencia que, en efecto, la reclamación presentada, a pesar de
indicar correctamente el número de la solicitud de acceso a la información que presentó
al entonces Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se interpone, en
realidad, frente a una resolución dictada por el entonces Ministerio de Hacienda y
Función Pública respecto de una solicitud de acceso con idéntico objeto.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que, precisamente, la resolución R
CTBG 261/2024, de 1 de marzo, conoce de la reclamación interpuesta por el ahora
reclamante frente a la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda acordando su
desestimación en la medida en que el citado departamento ministerial aportó el único
convenio de que dispone (Convenio de financiación de la construcción de la nueva
infraestructura de Metro en el periodo 1990-1994) realizando diversas gestiones para la
localización de los otros cuatro, sin éxito. En la citada R 261/2024, concluye este Consejo
que «el Ministerio la información que obra en su poder (de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG), resultando de aplicación la causa de inadmisión invocada [artículo
18.1.d) LTAIBG] respecto de la información no facilitada en la medida en que desconoce
qué órgano pudiera tener la información si es que esta existe.»
5. En consecuencia, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y la fase en que se
encuentra este procedimiento, procede la desestimación de esta reclamación al no
corresponderse su objeto con la resolución dictada por el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana (careciendo, por tanto, manifiestamente de fundamento),
constando asimismo a este Consejo que el Ministerio de Hacienda ha facilitado, en su
procedimiento correspondiente, la información de la que disponía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez