Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa documentación sobre las gestiones y justificaciones ante la UE por el retraso en publicar la lista de los 100 mayores beneficiarios de fondos Next Generation EU. El solicitante alegó que el Ministerio solo facilitó el listado y no la documentación administrativa. El CTBG estima la reclamación por falta de justificación de los límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales y las causas de inadmisión.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido y una aplicación proporcionada.
4
Se estima la reclamación debido a que el Ministerio no justificó la denegación del acceso mediante causas de inadmisión o límites legales, ni acreditó que la información no estuviera en su poder.
5
La falta de respuesta del órgano requerido a los requerimientos del Consejo de Transparencia no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las actuaciones llevadas a cabo por la Ministra para cumplir con la obligación
de publicación de la lista de los 100 mayores beneficiarios de los fondos europeo Next
Generation EU, que España ha incumplido al no publicarla, así como copia de los
informes presentados a la Unión Europea justificativos de la falta de publicación de los
S/REF:00001-00083905
N/REF:3273/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada:Actuaciones referidas al listado de los
100 mayores
beneficiarios de Fondos Europeos.
R CTBG Número: 2024-0277 Fecha: 06/03/2024
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ZZ (
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ee 1)
Presidente
listados y copia de la documentación justificativa de las medidas adoptadas por la
Ministra para solucionar la omisión de dicha publicación obligatoria».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) dictó resolución de fecha 13 de
diciembre de 2023 por la que concede el acceso a un enlace de la página web oficial del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en el que se incluye el listado
de los 100 mayores perceptores finales de los fondos europeos Next Generation EU y
diversa información sobre el reparto efectuado:
«https://planderecuperacion.gob.es/noticias/100-mayores-perceptores-fondos-
europeos-Next-Generation-EU-recibido-unos-5100-millones-euros-prtr»
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Como se aprecia en la solicitud, en ningún momento se solicita el listado de los 100
mayores beneficiarios, sino los motivos por los cuales España ha incumplido la
obligación de publicación en plazo del listado y copia de la documentación justificativa
de dicho incumplimiento y de las medidas adoptadas por la Ministra, cuestiones sobre
las que la resolución no se ha manifestado, entendiendo por tanto que la información
no se ha facilitado».
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido respuesta.
R CTBG Número: 2024-0277 Fecha: 06/03/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
documentación referida a las gestiones llevadas a cabo y las justificaciones que haya
presentado España a la Unión Europea en relación con el incumplimiento de plazos por
parte de nuestro país de la obligación de publicar el listado de los 100 mayores
beneficiarios de los fondos europeos Next Generation EU.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso
proporcionando un enlace que dirige a la publicación del listado de los 100 mayores
perceptores finales de los fondos europeos Next Generation EU del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia e información complementaria sobre el
reparto efectuado.
4. Sentado lo anterior, tomando en consideración el tenor de la solicitud de acceso y la
información facilitada por el Ministerio, se concluye que, efectivamente, tal y como
señala la reclamante, no se satisface la pretensión ejercida —que no era la de acceder
al propio listado de los 100 mayores beneficiarios de los fondos, sino a la documentación
que plasme, por un lado, las justificaciones que haya presentado España a la Unión
Europea en relación con el incumplimiento de plazos para llevar a cabo la publicación
del listado de esos beneficiarios y, por otro, las actuaciones llevadas a cabo—. Respecto
de esta cuestión, no consta pronunciamiento alguno en la resolución sobre si se dispone
o no de la misma, ni se explica si hay algún impedimento a facilitar su entrega.
5. A lo anterior se suma que el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este proc edimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa, en la práctica, a conceder el acceso a la información, de modo
que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta real a la solicitud de acceso y, posteriormente, al
requerimiento de alegaciones de este Consejo, no puede dejar sin eficacia el ejercicio
de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intere ses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, dado el carácter público de la
información solicitada y que no se ha aportado a este Consejo argumentación alguna
que pueda fundamentar que no se haya facilitado el acceso —sea por la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, sea por tratarse de información que no obra en poder
del Ministerio; procede estimar la reclamación.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación planteada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
(ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Copia de las actuaciones llevadas a cabo por la Ministra para cumplir con la
obligación de publicación de la lista de los 100 mayores beneficiarios de los
fondos europeo Next Generation EU, que España ha incumplido al no
publicarla, así como copia de los informes presentados a la Unión Europea
justificativos de la falta de publicación de los listados y copia de la
documentación justificativa de las medidas adoptadas por la Ministra para
solucionar la omisión de dicha publicación obligatoria».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez