Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación sobre el conocimiento y medidas adoptadas por el Presidente ante la inclusión de Ceuta y Melilla en mapas de Marruecos. La solicitante alegó que el Presidente es responsable de las directrices de política exterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del órgano requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano constituye el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El órgano requerido declaró formalmente que no posee la información solicitada, por lo que no concurre el presupuesto básico establecido en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al haberse formulado la solicitud de manera personalizada y concreta hacia la figura del Presidente del Gobierno, no resultaba procedente el traslado de la solicitud a otros ministerios.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 28 de agosto de
2023 la reclamante solicitó a PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la inclusión en un mapa oficial de Marruecos de las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla en territorio marroquí, SOLICITO:
S/REF:00001-00081875
N/REF:2776/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Información solicitada:Mapa de Marruecos inclusivo de Ceuta y Melilla.
R CTBG Número: 2024-0276 Fecha: 06/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno poniendo en su
conocimiento dicho hecho.
2.- Copia de las actuaciones ordenadas por el Presidente del Gobierno y medidas
adoptadas en defensa de la soberanía española y de la pertenencia de Ceuta y Melilla
al Reino de España ante un nuevo ataque a la soberanía española.»
2. Consta resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de 7 de
septiembre de 2023 por la que se inadmite a trámite la solicitud con la siguiente
fundamentación:
«La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información
pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido,
pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la
información obre en poder del sujeto que recibe la solicitud y que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, ninguno de los requisitos necesarios
para que el derecho de acceso prospere no concurre en este caso, por lo que, al no obrar
en poder de este órgano la información solicitada, se inadmite a trámite la solicitud
presentada. Adicionalmente, señalar que la competencia para planificar, dirigir, ejecutar
y evaluar la política exterior del Estado la ostenta el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.»
3. El 27 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 7 de septiembre de 2023, manifestando la
inadmisión por: Pues bien, ninguno de los requisitos necesarios para que el derecho de
acceso prospere no concurre en este caso, por lo que, al no obrar en poder de este
órgano la información solicitada, se inadmite a trámite la solicitud presentada.
Adicionalmente, señalar que la competencia para planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la
política exterior del Estado la ostenta el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación.
R CTBG Número: 2024-0276 Fecha: 06/03/2024
TERCERO: Que en todo caso entendemos que conforme a la Ley del Gobierno y su
artículo 2 1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los
demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa
de los Ministros en su gestión. 2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política
interior y exterior y velar por su cumplimiento. Por lo que la cuestión planteada de
competencia no es tal, dado que le compete al Presidente del Gobierno directamente en
su función principal de velar por el cumplimiento de las directrices de política exterior.
En todo caso, el proceder correcto, entendemos, hubiera sido dar traslado de la pregunta
al Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación, y no proceder a la
inadmisión sin más trámite.
4. Con fecha 13 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 29 de diciembre ,
adjuntado informe en el que señala: .
«La interesada requería, y así lo indicaba claramente en el texto de la solicitud,
información que obre “en poder del Presidente del Gobierno”, bien por haberla
recibido, como es el caso del punto primero, o bien por haberla elaborado, como se
requiere en el segundo punto:” 1.- Copia de la documentación en poder del Presidente
del Gobierno poniendo en su conocimiento dicho hecho; 2.- Copia de las actuaciones
ordenadas por el Presidente del Gobierno y medidas adoptadas en defensa de la
soberanía española y de la pertenencia de Ceuta y Melilla al Reino de España ante un
nuevo ataque a la soberanía española”, con esta misma especificidad determinaba la
interesada el “Asunto” de la solicitud, que rezaba : “Al Presidente del Gobierno”.
Ante esta concreta formulación de la solicitud, que se circunscribe a los documentos o
contenidos que obren en poder del Presidente del Gobierno, no resulta procedente el
traslado de la misma a ningún otro órgano de la Administración General del Estado,
órganos que aun teniendo competencia directa en la materia, como sería el caso del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, no podrían conocer la
información que obra en la Presidencia del Gobierno, por lo que al no existir objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso en la Presidencia del Gobierno, y no proceder
el traslado de expediente, se inadmitió a trámite en base al artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes; el 15 de enero de 2024 presentó un escrito en el que manifiesta lo
siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, no
desvirtúan lo ya manifestado en nuestro escrito de interposición de la reclamación.
Se desprende de las alegaciones formuladas por Presidencia no la ausencia de
documentos relevantes sobre la materia solicitada, sino la ignorancia del
conocimiento del Presidente, cuestiones distintas, puesto que no niegan en ningún
momento que tal información no exista, tampoco niegan que otros departamentos
tengan dicha información, sino que niegan la posibilidad de que el Presidente del
Gobierno, al que iba dirigida la pregunta, pueda tener algún conocimiento de tales
documentos, cuestión inaudita, y en ese desconocimiento basan la negativa a dar
traslado a otros departamentos, que era lo que debían hacer para confirmar el envío
de tal documentación al Presidente del Gobierno, con independencia de que la lea o
no la lea o no lo conozca. Respecto a la segunda pregunta planteada, ninguna
respuesta ni explicación de respecto a la misma, por lo que continúa sin respuesta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación relacionada
con el conocimiento que tuvo el Presidente del Gobierno de la inclusión de las ciudades
de Ceuta y Malilla en mapas geográficos de Marruecos, así como de las actuaciones que
en su caso ordenara al respecto el Presidente.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda
la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder la información requerida (por no
haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones), añadiendo que, en su
caso, las competencias sobre política exterior corresponden al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Alegaciones, las referidas, que reitera durante
la sustanciación de este procedimiento puntualizando que la solicitud de acceso se
refería explícitamente a la información de la que, en su caso, dispusiera el Presidente
del Gobierno, por lo que difícilmente puede darse traslado a otros Ministerios.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública se conforma por los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por haberlos
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones; de ahí que la existencia previa de
la información en su ámbito de competencias constituya el presupuesto necesario para
el reconocimiento del derecho.
En este caso, el órgano requerido declara formalmente que no posee la información que
se le solicita, puesto que no ha sido elaborada ni adquirida en el ejercicio de sus
funciones —añadiendo, adicionalmente, que la competencia para ejecutar la política
exterior corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación—. No concurre, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública pues la información solicitada no obra en
poder del sujeto requerido.
En este punto conviene subrayar, como puntualiza el órgano requerido en el trámite de
alegaciones, que la solicitud de acceso se formulaba de manera personalizada o
concreta en la figura del Presidente del Gobierno. Esto es, se solicitaba acceder a la
información de la que dispusiese el Presidente del Gobierno en relación con dos
cuestiones. De ahí que la referencia al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación —que se incluye en la resolución a mayor abundamiento a fin de
delimitar las competencias del Presidente del Gobierno— no sea relevante a los efectos
de esta reclamación.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, al no obrar en poder del órgano
requerido la información pretendida y no apreciarse, en consecuencia, el presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez