El solicitante pidió al Ministerio de Justicia documentación sobre las vías electrónicas del Registro Civil y datos del funcionario que tramitó su expediente. Tras alegar la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar dicha información y la identidad del funcionario, pero deniega los datos de formación y nombramiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal electrónico no cumple con las exigencias de la LTAIBG cuando la información solicitada ya ha sido publicada.
2
El derecho de acceso a la información pública incluye los datos meramente identificativos del personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que exista una ley que autorice la confidencialidad o se comprometan derechos constitucionales prevalentes como la integridad física.
4
Prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el derecho de acceso cuando se solicita documentación detallada sobre el nombramiento, formación o requisitos de selección de un funcionario.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para pronunciarse sobre la incoación de expedientes sancionadores, ya que su ámbito se limita exclusivamente al acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Recibido su escrito de fecha 20 del corriente, en el que no responde a mis solicitudes,
ni explica por qué no cumple, o considera estar exenta, esta administración pública el
art. 21.4 de la Ley 39/2015, el art. 14.1 de la Ley 40/2015, y sobre todo el 20.3 y 22.3b
de la Ley 20/2011, ruego me remita la resolución de su rechazo de forma motivada y
S/REF:00001-0082647
N/REF:2766/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Y RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Vías electrónicas disponibles para la presentación de
solicitudes y otros.
R CTBG Número: 2024-0275 Fecha: 05/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
en la forma debida conforme a la normativa de procedimiento administrativo común,
ya que de ese modo podría iniciar los trámites por la vía contencioso-administrativa
para recurrirla.
En caso de que insista en no cumplir con la comunicación OBLIGATORIA marcada por
el art. 21.4 de la citada Ley 39/2015 negándose a informarme de los plazos y efectos
del silencio administrativo, entenderé que pasados 90 días desde mi SOLICITUD puedo
iniciar el trámite citado.
Solicita:
Se tenga por presentado este escrito, en su caso, como RECURSO DE REPOSICIÓN, en
caso de que su oficio fuera considerado una "resolución" de mi petición.
. Se me remita, conforme a la Ley de Transparencia, copia de la documentación que
acredite las vías electrónicas disponibles para la presentación de solicitudes conforme
al art. 22.3.b de la Ley 20/2011.
-Se inicie EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en caso de rechazarse mi
petición expresa del cumplimiento de la normativa citada por los daños causados
debidos al mal funcionamiento de esta administración pública la negarse a cumplir la
normativa vigente.
Por último, conforme a la normativa de transparencia, se me remita copia de la
documentación por la que se ha nombrado a los responsables de la tramitación de mi
solicitud, así como de la formación y/o requisitos presentados para el puesto,
solicitando igualmente que se inicie procedimiento sancionador contra la misma
conforme al Estatuto Básico del Empleado Público al incumplir sus funciones y más
concretamente las indicadas en mi escrito de solicitud de fecha 20 de marzo de 2023».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0275 Fecha: 05/03/2024
«Que en fecha 23 de abril de 2023 presentó solicitud de información pública junto a un
recurso de reposición ante la S.G. del Notariado y los Registros, sin respuesta hasta la
fecha .Solicita: Se tenga por presentada esta reclamación respecto a los párrafos
segundo y cuarto del escrito adjunto, que se solicitaron conforme a la Ley de
Transparencia».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
«Respecto de lo solicitado en la letra a), la petición de información se debería de
realizar en aplicación del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan
los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y no en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
No obstante, se indica a la interesada que puede acceder a las sedes electrónicas de las
Comunidades Autónomas con competencias transferidas para comprobar los distintos
trámites que se pueden iniciar de forma telemática.
Los trámites que se pueden realizar en la sede electrónica del Ministerio de Justicia se
encuentran en el siguiente enlace https://sede.mjusticia.gob.es/es/tramites.
En cuanto a lo que se solicita en la letra b), este Centro Directivo no realiza
nombramientos ad hoc a cada empleado público para que realice los trabajos
encomendados a las distintas Subdirecciones Generales según el Real Decreto
453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado,
aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Adicionalmente se indica que, la adquisición de la condición de funcionario de carrera
viene regulada en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Por último, la LTAIBG lo que reconoce es un derecho a acceder a informaciones
(«contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los
sujetos obligados. No faculta, por tanto, para realizar solicitude s que supongan un acto
futuro, como lo es el de solicitar la instrucción de un procedimiento sancionador».
5. El 6 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de octubre de 2023, se recibieron dos escritos
de la reclamante, uno en el que expone cuál es su
interés por conocer la documentación
solicitada y otro en el que hace las siguientes precisiones:
«1.-
(…)
Mi solicitud era suficientemente clara: “COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN que acredite las
vías electrónicas disponibles para la presentación de solicitudes conforme al art. 22.3.b
de la Ley 20/2011”.
En concreto el citado artículo dice, textualmente:
“3.- Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil:
(…) b) RECIBIR POR VIA ELECTRONICA o presencial solicitudes o formularios, así como
otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.”
De este modo la forma de acceder a las sedes electrónicas de las comunidades
autónomas, de las que tan amablemente informa la administración reclamada, NO
forman parte de lo solicitado.
Por ello repito que mi solicitud es muy concreta y se ciñe a la documentación que acredite
las vías electrónicas para poder comunicarse con EL REGISTRO CIVIL, no con las
comunidades autónomas, con el Ministerio de Justicia, la Dirección General de Tráfico o
el Congreso de los Diputados. Lo que he solicitado es una documentación sobre formas,
electrónicas, de comunicación con el REGISTRO CIVIL, para lo cual bastaría con copia de
las órdenes enviadas a los registros para la creación de correos electrónicos válidos para
ese fin, o apartados en una sede electrónica concreta, que bien podría ser la del
Ministerio de Justicia, donde poder realizar esas comunicaciones. (…)
En cuanto a la segunda petición, todo ciudadano tiene derecho a saber quién tramita sus
expedientes (…)
No he realizado una petición genérica para que me indiquen qué persona han nombrado
para cada puesto, (…).
(…) y lo que solicito es que concretamente del funcionario que tramitó mi expediente se
me envíe COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN de su nombramiento, de modo que pueda
saber si es funcionario de carrera, laboral, el conserje, o el repartidor que pasaba por allí
cuando entró mi petición.
Y luego, de esa persona concreta, de la que aparezca como tramitadora de mi
expediente, la que tras varios años aún no ha resuelto ni me ha enviado el certificado de
silencio administrativo para iniciar la vía contencioso-administrativa, negándome mi
derecho a comunicarme de forma electrónica con la administración pública, me envíen
COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN que acredite su formación y requisitos que cumplió para
el puesto (…)».
Aporta, asimismo, un segundo escrito de alegaciones a fin de aclarar el objeto de su
petición y su interés «por conocer la documentación que justifique el cumplimiento del
art. 22.3.b de la Ley 20/2011, y con ello mi derecho a remitir por la vía electrónica mis
solicitudes y/o documentación a los registros civiles», exponiendo lo siguiente: «Hace
unos años intenté sin éxito comunicar mi petición al Registro Civil más cercano a mi
domicilio, pero el “procedimiento” instaurado para ello me resultaba complicado. En
concreto había que estar a las 9 a.m. en la puerta del Registro Civil para “coger
número”, y los números que se repartían eran finitos, por lo que si estabas algo
atrasado en la cola de personas esperando te podías quedar sin él. Por ello había gente
esperando desde las 7 u 8 de la mañana para conseguir el ansiado número.
Posteriormente, con ese número se debía volver a las 11 a. m., que era cuando atendían
a los ciudadanos, y sólo si tenías el número conseguido previamente
(…)
Por ello, estando en pleno Siglo XXI, pensé en utilizar los medios de comunicación
telemáticos, y de ese modo recurrí a la sede que citan del Ministerio de Justicia, donde
no encontré al Registro Civil pero sí a su superior. De este modo, y basándome en el
derecho a comunicarme a través de medios electrónicos con las administraciones
públicas, reconocido por el art. 14 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, así como el art. 16.4 de la misma donde se
establece que la ciudadanía puede dirigir sus comunicaciones a cualquier administración
pública, entre otros, en los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del art. 2.1
de la misma Ley, dirigí mi solicitud a la administración reclamada.
Contaba igualmente con que conforme al art. 14.1 de la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público, “el órgano administrativo que se estime incompetente para
la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que
considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”. Sin
embargo la respuesta del Ministerio de Justicia fue “informarme” de que debía presentar
mi solicitud en el Registro Civil de mi domicilio, algo que me resultaba imposible por los
motivos anteriormente expuestos.
Por tanto, ante la aparente claridad de la Ley, y sin creerme que no tuvieran medios de
comunicación telemáticos entre administraciones (correos electrónicos, fax, etc.) para
comunicarse y dar cumplimiento al art. 14.1 anteriormente citado, solicité copia de la
documentación que acredite si efectivamente cumplen la Ley en esa administración o
están exentos por algún motivo.
Por todo ello reitero mi solicitud de información de forma que se me facilite la
documentación que acredite el cumplimiento del art. 22.3.b de la ley 20/2011 o se me
comunique que no existe, que no se ha hecho nada en los últimos 12 años para implantar
la comunicación electrónica entre administraciones y por tanto el ciudadano carece de
los derechos que la Ley le reconoce. Y, por otro lado, la identificación de la persona o
personas que tramitaron mi expediente negándose a cumplir el art. 14.1 de la Ley
40/2015 indicado, así como la documentación acreditativa de su formación y requisitos
exigidos para su entrada en la función pública (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) la documentación que
acredite las vías electrónicas disponibles para la presentación de solicitudes con arreglo
al artículo 22.3.b) de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, así como (ii) la
documentación referente al nombramiento, formación y requisitos requeridos para el
puesto, del empleado público del Ministerio que tramitó la previa petición que dio lugar
a la posterior solicitud de acceso a la información.
El Ministerio requerido no resolvió la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con
posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, aporta el enlace a la
sede electrónica del Ministerio de Justicia en la que se pueden llevar a cabo los distintos
trámites electrónicos que son de su competencia, así como determinada información
respecto del nombramiento de los funcionarios.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la primera parte de la solicitud, lo cierto es
que el Ministerio no da respuesta a lo realmente solicitado, tal como señala la
reclamante en su escrito ante este Consejo.
En efecto, en la solicitud de acceso se pide copia de la «documentación que acredite las
vías electrónicas disponibles para la presentación de solicitudes confor me al art. 22.3.b
de la Ley 20/2011», de 21 de julio, del Registro Civil; precepto que atribuye a las Oficinas
Generales del Registro Civil, entre otras funciones, la de «b) Recibir por vía electrónica o
presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para
practicar un asiento en el Registro Civil».
El Ministerio, sin embargo, se limita a facilitar el enlace a la sede electrónica del
Ministerio de Justicia (https://sede.mjusticia.gob.es/es/tramites) en la que se recogen
todos aquellos trámites que pueden realizarse de forma electrónica, incluidos los del
Registro Civil —en relación, por ejemplo, con el certificado de matrimonio o nacimiento,
la cita previa ante el Registro, solicitud de nacionalidad española por residencia y
consulta telemática del expediente, etc.—, pero no proporciona, por tanto, ni copia (ni
enlace directo) a la documentación que acredite las vías de comunicación electrónicas
establecidas para comunicarse con el Registro Civil, sin que la remisión genérica a un
portal cumpla con las exigencias del artículo 22.3 LTAIBG para los casos en que la
información solicitada ya ha sido publicada.
De acuerdo con lo expuesto procede la estimación de la reclamación en este punto, a
fin de que el Ministerio de Justicia facilite la información relativa a las vías de
comunicación telemática con el Registro Civil, con arreglo a lo dispuesto de en la citada
Ley 20/2011, de 21 de julio, y, en caso de no existir, que manifieste dicha circunstancia
de forma expresa.
6. En segundo lugar, respecto del pretendido acceso a la documentación por la que se ha
nombrado a los responsables de la tramitación de mi solicitud, así como de la formación
y/o requisitos presentados para el puesto¸ el Ministerio ha respondido indicando que no
existen nombramientos ad hoc para la realización de los diversos cometidos y que la
formación y requisitos para adquirir la condición de funcionario de carrera viene
regulada en el artículo 62 EBEP.
La respuesta facilitada, sin embargo, en la que no se ha invocado la concurrencia de
ningún límite al acceso o causa de inadmisión de las previstas legalmente, no solo resulta
en exceso genérica, sino que no resuelve sobre lo realmente pretendido. En efecto, de
lo manifestado por la reclamante, se deduce claramente que lo que solicita son los datos
relativos a la identificación, el nombramiento y la formación de la persona funcionaria
del Ministerio que tramitó su solicitud de cambio de nombre solicitud y no dio traslado
a la misma al Registro Civil.
La cuestión suscitada se encuentra regulada en el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (que reconoce a los interesados
el derecho «a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos»),
y en el artículo 15.2 LTAIBG (según cuyo tenor «[c]on carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»).
El alcance de este precepto, en relación con la identificación de quienes prestan servicios
en el sector público, ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia
Nacional, de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se señala lo
siguiente (F.J.2º):
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza
la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta
reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales
prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones,
“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos
que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos
de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un
dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda
entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la
seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de
trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo
de apelación.” (FJ. 2º)»
En aplicación de la normativa y la jurisprudencia que se acaba de exponer, procede
estimar la reclamación en este punto, debiendo facilitar el Ministerio la información
sobre los responsables de la tramitación de la solicitud a la que se refiere la reclamante,
salvo que, tras haberles concedido el correspondiente trámite de audiencia, acrediten
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que pueda verse agravada por la
revelación de su lugar de trabajo.
7. Este Consejo considera, sin embargo, que no procede facilitar más información que la
correspondiente a los meros datos identificativos de los funcionarios responsables de la
tramitación de la solicitud de la reclamante, no considerándose justificado en este caso
proporcionar la información correspondiente a su nombramiento, ni la referente a la
formación y/o requisitos presentados para el puesto que se desempeñe pues,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, en la ponderación exigida en el artículo
15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente
al derecho a conocer los demás datos pretendidos sobre el nombramiento y la
documentación relativa a su formación o los requisitos que la persona responsable
aportó al procedimiento de selección.
Por otro lado, resulta evidente que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre
la eventual incoación de un expediente sancionador al personal responsable de la
tramitación de la solicitud de la reclamante. Debe recordarse, en este sentido, que la
reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG está referida exclusivamente a la materia
de acceso a la información pública, por lo que este Consejo carece de competencias
sobre este particular.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de esta
resolución, procede estimar parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
tras la conclusión del correspondiente trámite de audiencia a los funcionarios que se
identifican, remita al reclamante la siguiente información:
x «copia de la documentación que acredite las vías electrónicas disponibles para la
presentación de solicitudes conforme al art. 22.3.b de la Ley 20/2011.»
x Identificación del/os funcionario/s del Ministerio responsable/s de la
tramitación de la solicitud de la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez