Se solicitó al Ministerio de Defensa el listado de pagos y contratos de dos partidas presupuestarias (2015-2022). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no se ha justificado suficientemente dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción previa de reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo, basándose en información dispersa, diseminada o en soportes diversos que obliguen a recabar, ordenar y sistematizar.
2
No constituye reelaboración la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado.
3
La mera afirmación de que la información se localiza en diversos expedientes (electrónicos o papel) y órganos no justifica la inadmisión según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
4
Resulta lógico que el Ministerio de Defensa disponga de un sistema formalizado de control de gasto presupuestario que identifique los pagos cargados a partidas concretas y sus contratos relacionados.
5
Al acotar la petición al listado de pagos y referencias disponibles en las bases de datos sin requerir un nuevo tratamiento, desaparece la causa de inadmisión invocada.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de agosto de
2023 reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de los pagos y los contratos relacionados con cargo a las partidas
1403122M668 y 1403122M228 de los años 2015 a 2022 ambos incluidos, con enlace
al contrato si este está publicado en la Plataforma de la Contratación, o el documento
en pdf en caso de que no lo esté».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 14 de septiembre de 2023 con el
siguiente contenido:
S/REF:00001-000081669
N/REF:2772/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Pagos y contratos correspondientes a
las partidas de
operaciones por el mantenimiento de la paz.
R CTBG Número: 2024-0273 Fecha: 04/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) Con fecha catorce de agosto de 2023 se determinó que la competencia
correspondía a la Dirección General de Asuntos Económicos, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, para su resolución.
(…) De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
(…) Esta solicitud de información requiere el acceso a documentación de distintos tipos
de expedientes, tramitados por procedimientos diversos y por numerosos órganos,
algunos de ellos ya extintos. Asimismo, una buena parte de los expedientes de
contratación incluidos en la solicitud se encuentran en formato papel, por lo que sería
necesaria su recopilación, digitalización e integración con los expedientes electrónicos.
Por lo que se refiere a los expedientes de gasto, de los que se podrían extraer las
propuestas de pago solicitadas, estos se tramitan de forma separada a los expedientes
de contratación, existiendo distintos tipos para cada dotación presupuestaria
asignada. Esta recopilación también exigiría un proceso de filtrado, comprobación,
agregación e integración con la información contractual. Por consiguiente, resulta
notoria la necesidad de efectuar un proceso de reelaboración de la información
requerida.
En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite (…)»
3. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2023,
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Desde la Secretaría de Estado de Defensa afirman que la solicitud requiere el acceso
a documentación de distintos tipos de expedientes, tramitados por procedimientos
diversos y por numerosos órganos. Sin embargo, desde entendemos que,
a la hora de ejecutar el presupuesto de Defensa, como de cualquier otro departamento,
y sus distintos programas, se consignan gastos a determinadas partidas mediante
sistemas informatizados. Y es precisamente esta formalización lo que permite que, a
R CTBG Número: 2024-0273 Fecha: 04/03/2024
final de cada año, se pueda conocer el gasto ejecutado en cada partida, como puede
verse en la web del Ministerio de Hacienda (…)
Reclamamos que se nos dé acceso al listado de pagos cargados a las partidas
1403122M668 y 1403122M228 entre 2015 y 2022, y a toda la información sobre estos
pagos incluida en las bases de datos de las que se disponga para poder realizar la tarea
de control presupuestario que tienen encomendada».
4. Con fecha 27 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
«
(…) En su escrito de disconformidad, el interesado manif iesta que, a la hora de
ejecutar el presupuesto de Defensa, como de cualquier otro departamento, y sus
distintos programas, se consignan gastos a determinadas partidas mediante sistemas
informatizados. Y es precisamente esta formalización lo que permite que, a final de
cada año, se pueda conocer el gasto ejecutado en cada partida. Reclaman por tanto
que se dé “acceso al listado de pagos cargados a las par tidas 1403122M668 y
1403122M228 entre 2015 y 2022, y a toda la información sobre estos pagos incluida
en las bases de datos de las que se disponga para poder realizar la tarea de control
presupuestario que tienen encomendada”.
6º Este último requerimiento que menciona el interesado (listado de pagos e
información sobre los mismos) es impreciso y de difícil concreción. Además, difiere en
objeto y alcance a la solicitud sobre la que se efectúa la reclamación, que exigía por
parte de este Departamento, tal y como se justificó en su momento, un proceso previo
de consolidación y reelaboración, implicando un nuevo tratamiento de la información
e incluyendo la presentación de documentos en formato dife rente al original existente,
actuaciones que van más allá del eventual volumen o complejidad de una mera
recopilación de datos disponibles en el sistema de información del Ministerio. (…)
Por lo anteriormente expresado, esta Dirección General se reitera en la inadmisión del
acceso a la información pública (…)».
5. El 20 de noviembre de 2023, se concedió audiencia a reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de noviembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone lo siguiente:
«En respuesta a las alegaciones presentadas ante mi reclamación de acceso a la
información por parte de la Secretaría de Estado de Defensa, reiteramos desde
nuestro convencimiento de que, a la hora de elaborar y ejecutar el
Presupuesto destinado a Defensa entendemos que se dispone de un sistema
formalizado que identifique los pagos que se cargan a cada una de las partidas que
componen el presupuesto del Estado y los contratos con los que se relacionan, de forma
que se puede realizar el control de gasto presupuestario.
La Secretaría de Estado de Defensa critica que en nuestra solicitud y posterior
reclamación pedimos el “listado de pagos e información sobre los mismos”, lo que les
resulta impreciso y de difícil concreción. Y es que, como ya hemos expresado,
claramente se dispone de información en el Ministerio de Defensa que relaciona los
pagos cargados a cada partida presupuestaria con información con el objeto o
contratos a los que responden, pero, al no conocer el sistema contable que se lleva a
cabo en esta administración, nos es imposible conocer la información concreta se
incluye en este sistema.
Solicitamos que nos faciliten el listado de pagos cargados a las partidas
presupuestarias 1403122M668 y 1403122M228 de los años 2015 a 2022 ambos
incluidos y las referencias con las que se cuenten, sin necesidad de reelaboración, que
nos permitan identificar los contratos relacionados con estos pagos y, si es posible, el
acceso a estos contratos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los pagos y los contratos
relacionados con las partidas destinadas a las operaciones por el mantenimiento de la
paz de los años 2015 a 2022, ambos incluidos.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que, para proporcionar el
acceso solicitado, es preciso una acción previa de reelaboración. A la vista de la
reclamación presentada, en la que se subraya que lo solicitado es la información de los
pagos incluida en las bases de datos de las que se disponga para poder realizar el control
presupuestario, el Ministerio se reitera, en las alegaciones en este procedimiento, en
resolución de inadmisión.
reclamante, en el trámite de audiencia, acota su pretensión al listado de
pagos cargados a las partidas presupuestarias citadas y a «las referencias con las que se
cuenten, sin necesidad de reelaboración, que nos permitan identificar los contratos
relacionados con estos pagos y, si es posible, el acceso a estos contratos».
4. En lo que se refiere a la causa que fundamenta la inadmisión de la solicitud por el
Ministerio requerido, la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene traer a colación
el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de
inadmisión para, partiendo de dichos criterios, verificar si las razones expuestas por el
organismo requerido evidencian la necesidad de esa acción previa de reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con
la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por
el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce a la
estimación de la reclamación, pues no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la afirmación
de que la información se localiza en «distintos tipos de expedientes de contratación,
tanto electrónicos como en papel, tramitados por procedimientos diversos y por
numerosos órganos, algunos de ellos ya extintos, y por otra, a expedientes de gasto
gestionados de forma separada a los de contratación y que requerirían un proceso de
filtrado, comprobación, agregación e integración con la información contractual»;
información que, además, se solicita de un periodo temporal relativamente reciente y
acotado (de 2015 a 2022).
Resulta lógico pensar que el Ministerio de Defensa, a efectos del control del gasto
presupuestario, disponga de un sistema formalizado que utilice para identificar los
pagos que se carguen a cada una de las partidas que integran su presupuesto y en el que
figure la referencia a los contratos relacionados con las mismas. La insuficiencia de la
invocación del artículo 18.1.c) LTAIBG resulta aún más evidente tras la acotación del
objeto de su petición realizada por la , pues, en su escrito de
reclamación, la limita a la información que esté disponible en las bases de datos con las
que, insistiendo en el trámite de audiencia que únicamente pretende el «listado de
pagos cargados a las partidas presupuestarias 1403122M668 y 1403122M228 de los
años 2015 a 2022 ambos incluidos y las referencias con las que se cuenten, sin necesidad
de reelaboración, que nos permitan identificar los contratos relacionados con estos
pagos y, si es posible, el acceso a estos contratos». Esto es, se está solicitando el acceso
a una relación o de pagos efectuados con cargo a dos partidas concretas, así como al
resto de información disponible que acompañe a ese listado en función de la base de
datos o programa con el que trabaje.
En definitiva, tomando en consideración que la información solicitada obra en poder del
Ministerio requerido —lo que no ha negado en ningún momento— así como la
acotación de su petición que realiza reclamante, considera este Consejo
que no se ha justificado la concurrencia del artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la
información, procede estimar la reclamación al no considerarse justificada la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debiendo facilitarse al reclamante el
listado de pagos realizados con cargo a las partidas presupuestarias 1403122M668 y
1403122M228 de los años 2015 a 2022, ambos incluidos, y las referencias con las que
se cuenten, sin necesidad de reelaboración, que permitan identificar los contratos
relacionados con estos pagos y, si es posible, el acceso a estos contratos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
fundamento jurídico 6 de esta resolución:
x Listado de pagos cargados a las partidas presupuestarias 1403122M668 y
1403122M228 de los años 2015 a 2022, ambos incluidos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez