El solicitante pidió al Ministerio del Interior el acta de nombramiento y la propuesta de un comisario-jefe. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó que existía un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir una norma legal que desplace la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global del acceso a la información o regulaciones sectoriales con regímenes especiales diferenciados.
2
La Administración realizó una invocación genérica de la Disposición adicional primera de la LTAIBG sin señalar la norma de rango legal que fundamentara dicho régimen específico.
3
La existencia de plazos y cauces para interponer recursos contencioso-administrativos contra un nombramiento es irrelevante cuando la solicitud busca el acceso a la documentación y no la impugnación del acto.
4
El silencio administrativo del Ministerio vulneró el derecho constitucional de acceso a la información pública, cuyo elemento esencial es la observancia de los plazos de contestación.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Fotocopia documentada (no mera información transcriptiva) del Acta que contenga
el acuerdo de nombramiento como comisario-jefe de la Comisaría de a (…),
incluyendo la firma de sus intervinientes.
2. Asimismo se entregue a esta parte, fotocopia del escrito, acta, etc., o en su caso lo
que proceda, transferido al Mº del Interior proponiendo el nombramiento del (…) como
S/REF:
N/REF:2762/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Org
anismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Acta de nombramiento de Comisario-jefe.
R CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 04/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
comisario jefe da la Comisaría Provincial de , incluyendo la identidad y firma
de sus intervinientes».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«- El Ministerio del Interior es la administración pública competente para entregar la
documentación que se solicita, al disponer de la misma.
- Que, el Ministerio del Interior ha superado el plazo de UN MES sin notificar al
solicitante resolución alguna al efecto.
- Que, la documentación solicitada por esta parte tiene carácter probatorio.
- Que, es evidente, que el Ministerio de Interior omite el derecho de este ciudadano que
hace uso de la LTABG con el fin de a obtener copia documentada de Io solicitado, ya
que ese Ministerio no notifica resolución alguna habiendo superado el plazo
establecido al efecto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) este Centro Directivo considera de aplicación la Disposición Adicional primera,
apartado 2 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG): “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información. (…)”.
Siguiendo el Criterio interpretativo 8/2015 de la LTAIBG referido a la disposición
adicional primera en lo concerniente a la aplicación preferente de una normativa
específica en materia de acceso a la información, en este sentido, la documentación
demandada forma parte de un proceso de provisión de puestos de trabajo que se rige
R CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 04/03/2024
por sus propios procedimientos administrativos, los cuales establecen de manera clara
y concisa las bases y demás cuestiones que puedan ser suscitadas, todo ello con el fin
de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad que
deben regir los mismos.
En concreto, y en lo que respecta a lo solicitado, señalar que la Dirección General de la
Policía publicó en la Resolución de 7 de noviembre de 2018, el anuncio de la
convocatoria 82/2018 para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Comisaría
Provincial, en distintas plantillas, a cubrir entre funcionarios de la Escala Superior de la
Policía Nacional. Y en fecha 5 de diciembre de 2018, la Resolución resolviendo la citada
convocatoria. Contra las citadas Resoluciones y los actos derivados de las mismas que
ponían fin a la vía administrativa, cabía interponer con carácter potestativo recurso de
reposición en el plazo de un mes ante el Director General de la Policía, en los términos
previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o directamente
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses ante el Tribunal
correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 25, 26, 45 y 46 de la Ley 29/1998,
de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por tanto, cualquier petición sobre la citada convocatoria de puesto de trabajo o su
resolución, debería haberse realizado a través de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, siguiendo los plazos y los cauces establecidos para ello».
5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de noviembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se señala que «las alegaciones vertidas por el M.º del Interior son
improcedentes, por cuanto intentan desvirtuar la LTAIBG causando indefensión a este
ciudadano, ya que es parte “no interesada” requisito sine qua non exigido por la LTAIBG,
no siendo, por tanto, de aplicación la Ley supletoria que alega el propio M.º del Interior
(…)».
Asimismo, a fin de sustentar su petición, se hace referencia a la Sentencia de la Sala
contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso Cas.
3846/2019. Posteriormente completada con otro escrito en el que hace referencia a la
Sentencia de 25/02/2021, dictada por la Audiencia Nacional -Sala de lo Contencioso-
Administrativo- Sección Séptima- en Rec. Apelación nº60/2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del acta que contenga el acuerdo de nombramiento del comisario-jefe de la Comisaría de la Policía Nacional
de incluyendo la firma de sus intervinientes, así como del escrito remitido al
Ministerio del Interior proponiendo el nombramiento.
El Ministerio requerido no resolvió la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el departamento
ministerial deniega el acceso a los documentos requeridos, señalando que es de
aplicación la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG pues la
documentación demandada forma parte de un proceso de provisión de puesto de
trabajo que se rige por sus propios procedimientos administrativos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo
apartado de la LTAIBG, debe recordarse que según consolidada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley
básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de
ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación
alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o
(b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e
impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas:
STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)].
En relación con esta alegación, y en lo que aquí interesa, la Administración se ha limitado
a realizar una invocación genérica sin señalar la norma de rango legal que fundamentaría
la existencia de ese régimen específico.
Por otro lado, la Administración señala que tanto la Resolución de 7 de noviembre de
2018, de anuncio de la convocatoria 82/2018 para la provisión de puestos de trabajo de
Jefe de Comisaría Provincial, como la Resolución resolviendo la citada convocatoria, así
como los actos derivados de las mismas que ponían fin a la vía administrativa, podían
haber sido recurribles mediante la interposición, con carácter potestativo, de recurso de
reposición en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses ante el
Tribunal correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 25, 26, 45 y 46 de la Ley
29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tales consideraciones, sin embargo, resultan irrelevantes en la medida que en la
solicitud del reclamante no pretende la impugnación del acuerdo de nombramiento
(como se sugiere en las alegaciones de la Administración) sino, simplemente, copia del
acta y de la propuesta de nombramiento, documentos generados en un procedimiento
administrativo que ya ha finalizado.
6. En consecuencia, no cabe considerar que las razones aducidas por el Ministerio
requerido en el trámite de alegaciones permitan fundamentar la denegación de acceso
a los dos documentos solicitados, por lo que, dado que tiene la condición de información
pública y no se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo
18, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «1. Fotocopia documentada (no mera información transcriptiva) del Acta que
contenga el acuerdo de nombramiento como comisario-jefe de la Comisaría de
PN de a (…), incluyendo la firma de sus intervinientes.
x 2. Asimismo (…) fotocopia del escrito, acta, etc., o en su caso lo que proceda,
transferido al Mº del Interior proponiendo el nombramiento del (…) como
comisario jefe da la Comisaría Provincial de PN de incluyendo la identidad
y firma de sus intervinientes».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez