Estimada 04/03/2024 · 161 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública sobre el acta y propuesta de nombramiento de un comisario-jefe del Ministerio del Interior, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el acta de nombramiento y la propuesta de un comisario-jefe. El Ministerio no respondió inicialmente y luego alegó que existía un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir una norma legal que desplace la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global del acceso a la información o regulaciones sectoriales con regímenes especiales diferenciados.
2 La Administración realizó una invocación genérica de la Disposición adicional primera de la LTAIBG sin señalar la norma de rango legal que fundamentara dicho régimen específico.
3 La existencia de plazos y cauces para interponer recursos contencioso-administrativos contra un nombramiento es irrelevante cuando la solicitud busca el acceso a la documentación y no la impugnación del acto.
4 El silencio administrativo del Ministerio vulneró el derecho constitucional de acceso a la información pública, cuyo elemento esencial es la observancia de los plazos de contestación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Fotocopia documentada (no mera información transcriptiva) del Acta que contenga el acuerdo de nombramiento como comisario-jefe de la Comisaría de a (…), incluyendo la firma de sus intervinientes. 2. Asimismo se entregue a esta parte, fotocopia del escrito, acta, etc., o en su caso lo que proceda, transferido al Mº del Interior proponiendo el nombramiento del (…) como S/REF: N/REF:2762/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Org anismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Acta de nombramiento de Comisario-jefe. R CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 04/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente comisario jefe da la Comisaría Provincial de , incluyendo la identidad y firma de sus intervinientes». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «- El Ministerio del Interior es la administración pública competente para entregar la documentación que se solicita, al disponer de la misma. - Que, el Ministerio del Interior ha superado el plazo de UN MES sin notificar al solicitante resolución alguna al efecto. - Que, la documentación solicitada por esta parte tiene carácter probatorio. - Que, es evidente, que el Ministerio de Interior omite el derecho de este ciudadano que hace uso de la LTABG con el fin de a obtener copia documentada de Io solicitado, ya que ese Ministerio no notifica resolución alguna habiendo superado el plazo establecido al efecto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno». 4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) este Centro Directivo considera de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado 2 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG): “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. (…)”. Siguiendo el Criterio interpretativo 8/2015 de la LTAIBG referido a la disposición adicional primera en lo concerniente a la aplicación preferente de una normativa específica en materia de acceso a la información, en este sentido, la documentación demandada forma parte de un proceso de provisión de puestos de trabajo que se rige R CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 04/03/2024 por sus propios procedimientos administrativos, los cuales establecen de manera clara y concisa las bases y demás cuestiones que puedan ser suscitadas, todo ello con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad que deben regir los mismos. En concreto, y en lo que respecta a lo solicitado, señalar que la Dirección General de la Policía publicó en la Resolución de 7 de noviembre de 2018, el anuncio de la convocatoria 82/2018 para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Comisaría Provincial, en distintas plantillas, a cubrir entre funcionarios de la Escala Superior de la Policía Nacional. Y en fecha 5 de diciembre de 2018, la Resolución resolviendo la citada convocatoria. Contra las citadas Resoluciones y los actos derivados de las mismas que ponían fin a la vía administrativa, cabía interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes ante el Director General de la Policía, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses ante el Tribunal correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 25, 26, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, cualquier petición sobre la citada convocatoria de puesto de trabajo o su resolución, debería haberse realizado a través de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siguiendo los plazos y los cauces establecidos para ello». 5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de noviembre de 2023, se recibió un escrito en el que se señala que «las alegaciones vertidas por el M.º del Interior son improcedentes, por cuanto intentan desvirtuar la LTAIBG causando indefensión a este ciudadano, ya que es parte “no interesada” requisito sine qua non exigido por la LTAIBG, no siendo, por tanto, de aplicación la Ley supletoria que alega el propio M.º del Interior (…)». Asimismo, a fin de sustentar su petición, se hace referencia a la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso Cas. 3846/2019. Posteriormente completada con otro escrito en el que hace referencia a la Sentencia de 25/02/2021, dictada por la Audiencia Nacional -Sala de lo Contencioso- Administrativo- Sección Séptima- en Rec. Apelación nº60/2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del acta que contenga el acuerdo de nombramiento del comisario-jefe de la Comisaría de la Policía Nacional de incluyendo la firma de sus intervinientes, así como del escrito remitido al Ministerio del Interior proponiendo el nombramiento. El Ministerio requerido no resolvió la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el departamento ministerial deniega el acceso a los documentos requeridos, señalando que es de aplicación la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG pues la documentación demandada forma parte de un proceso de provisión de puesto de trabajo que se rige por sus propios procedimientos administrativos. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG, debe recordarse que según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)]. En relación con esta alegación, y en lo que aquí interesa, la Administración se ha limitado a realizar una invocación genérica sin señalar la norma de rango legal que fundamentaría la existencia de ese régimen específico. Por otro lado, la Administración señala que tanto la Resolución de 7 de noviembre de 2018, de anuncio de la convocatoria 82/2018 para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Comisaría Provincial, como la Resolución resolviendo la citada convocatoria, así como los actos derivados de las mismas que ponían fin a la vía administrativa, podían haber sido recurribles mediante la interposición, con carácter potestativo, de recurso de reposición en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses ante el Tribunal correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 25, 26, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tales consideraciones, sin embargo, resultan irrelevantes en la medida que en la solicitud del reclamante no pretende la impugnación del acuerdo de nombramiento (como se sugiere en las alegaciones de la Administración) sino, simplemente, copia del acta y de la propuesta de nombramiento, documentos generados en un procedimiento administrativo que ya ha finalizado. 6. En consecuencia, no cabe considerar que las razones aducidas por el Ministerio requerido en el trámite de alegaciones permitan fundamentar la denegación de acceso a los dos documentos solicitados, por lo que, dado que tiene la condición de información pública y no se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «1. Fotocopia documentada (no mera información transcriptiva) del Acta que contenga el acuerdo de nombramiento como comisario-jefe de la Comisaría de PN de a (…), incluyendo la firma de sus intervinientes. x 2. Asimismo (…) fotocopia del escrito, acta, etc., o en su caso lo que proceda, transferido al Mº del Interior proponiendo el nombramiento del (…) como comisario jefe da la Comisaría Provincial de PN de incluyendo la identidad y firma de sus intervinientes». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez