Se solicitó al Ministerio de Agricultura (MAPA) las memorias anuales de INTERCITRUS (2008-2022). El MAPA solo entregó las tres últimas alegando abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las memorias hasta completar los últimos cinco años, basándose en la anuencia del tercero afectado y la ponderación de intereses.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG), deben concurrir cumulativamente el abuso de derecho y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Se descarta el carácter abusivo de la solicitud ya que la localización de los documentos no requiere un tratamiento que paralice la gestión diaria del sujeto obligado.
3
El plazo de tres años invocado por el MAPA, basado en la Ley 38/1994 sobre revocación de reconocimiento por inactividad, no es un criterio de proporcionalidad válido para limitar el escrutinio de la acción pública.
4
Las memorias de entidades privadas adquieren carácter de información pública al incorporarse al registro del MAPA por cumplimiento de un trámite administrativo obligatorio.
5
El acceso a información de entidades privadas requiere un juicio de ponderación global entre la transparencia y la protección de intereses comerciales y económicos (art. 14.1.h LTAIBG).
6
La anuencia de INTERCITRUS a facilitar la información de los últimos cinco años es determinante para ponderar los bienes jurídicos protegidos y ampliar el acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de julio de
2023 la entidad reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
(en lo sucesivo MAPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Memorias anuales de actividades de la Organización Citrícola Española
(INTERCITRUS) presentadas al Ministerio de Agricultura conforme a la Ley que regula
las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de los años 2008 a 2022.»
S/REF:00001-00081174
N/REF:2726/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada:Memorias anuales de actividad de la organización a
graria
INTERCITRUS.
R CTBG Número: 2024-0267 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIPBG, mediante oficio remitido el 31
de julio de 2023, el Ministerio concedió un plazo de quince días a la asociación
INTERCITRUS para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas. En la
misma fecha se informó al solicitante de dicha petición de alegaciones y de la suspensión
del plazo para contestar. Con fecha 22 de agosto de 2023 se recibieron las alegaciones
que concluyen de la siguiente manera:
«No nos oponemos a que se entregue la documentación solicitada siempre y cuando
la Administración a la que me dirijo compruebe pormenorizadamente que el tercero
solicitante ostenta la legitimación activa e interés legítimo correspondiente, que en
ningún caso se facilite información de carácter sensible o confidencial y que, en todo
caso, la información que pueda en su caso otorgarse se limite a un periodo no superior
a los cinco últimos años».
3. Por resolución del director general de la Industria Alimentaria del MAPA de 12 de
septiembre de 2023 se accede parcialmente a lo solicitado con la puesta a disposición
de las tres últimas memorias solicitadas (años 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022),
denegando el acceso a la información del resto de los ejercicios invocando
expresamente
el carácter abusivo e injustificado del artículo 18.1 e) LTAIBG, y dado que
los últimos 3 últimos años, y cita literalmente: «se correspondería lo indicado en el
artículo 11.2 de la de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.»
El artículo 11.2 de la ley de la de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias establece que: «podrá revocarse el
reconocimiento de aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que
hayan permanecido inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades establecidas en
el artículo 3 de la presente ley, durante un período ininterrumpido de tres años.»
4. Mediante escrito registrado el 14 se septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la estimación
parcial de su solicitud no satisface íntegramente el derecho de acceso a la información
en los términos solicitados y reitera la petición de las Memorias Anuales de INTERCITRUS
no facilitadas, (2008 a 2018, ambas inclusive).
R CTBG Número: 2024-0267 Fecha: 01/03/2024
5. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MAPA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En
atención a la misma se recibió escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2023 en el que
invoca expresamente la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG y abunda
en la de la falta de proporcionalidad de la petición de años pretéritos con el siguiente
literal:
«Se considera, además, que la petición resulta igualmente abusiva e injustificada
porque utiliza una herramienta que proporciona la Ley 19/2013 para alcanzar un
objetivo muy alejado de ésta: diseccionar el funcionamiento y las actividades de una
organización cuya naturaleza, no nos cansaremos de repetir, es privada. El
reclamante, en lugar de ponerse en contacto con INTERCITRUS, justificar
razonablemente su interés y exponer qué tipo de información desea, elude el
preceptivo permiso del titular de la información y utiliza una ley dirigida a mejorar la
transparencia de la actividad pública como coartada para satisfacer el verdadero
objeto de su petición, que no es otro que el impulso de una nueva organización
interprofesional una vez revocado el reconocimiento de INTERCITRUS, tal y como se
pone de manifiesto en la carta remitida al Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Por todo ello, se ha limitado el acceso a las memorias de actividad correspondientes
a los tres últimos ejercicios, una vez comprobado que las mismas no contienen
información que pueda ser calificada como sensible o confidencial.»
6. Concedido por este CTBG trámite de audiencia al tercero afectado ITERCITRUS remitió
se alegaciones el 19 diciembre de 2023 en la expone:
«En conclusión, desde la Interprofesional nos oponemos a la entrega de más
información a La Unión de Uniones, considerando que hemos accedido a la entrega
de las memorias de los últimos cinco años para que puedan conocer la actividad de la
Interprofesional y sus efectos en el sector. No comprendemos que interés pueden
tener para el sector acciones o actividades llevadas a cabo hace 14 años y
entendemos que en caso de entrega de dicha información esta pueda difundirse o
utilizarse de manera maliciosa, atendiendo a los constantes comunicados de prensa
que La Unión de Uniones realiza comunicando sus intenciones de disolver esta
organización.»
7. En respuesta al trámite de audiencia ofrecido al reclamante, el 22 de diciembre de 2023,
se recibió un escrito de limitación del derecho al acceso a información a tan solo los tres
últimos años, sin facilitar el acceso a todas las memorias solicitadas. Así mismo alega
que el tercero afectado INTERCITRUS, no se opone expresamente a que se entregue la
documentación correspondiente a un periodo no superior a los cinco últimos años.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
memorias anuales de actuaciones de varios años (2008-2022) presentadas por la
organización agroalimentaria interprofesional INTERCITRUS, en el Registro de
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del MAPA.
4. Constituye el objeto del presente procedimiento de reclamación el acceso a la
información que no ha sido facilitada por el MAPA, en concreto las Memorias Anuales
Actuaciones de la organización agroalimentaria INTERCITRUS, de los años 2008 a 2018.
5. La LTAIBG, posibilita en su artículo 20.2, conceder motivadamente el acceso parcial a la
información pública solicitada tras la ponderación de las distintas circunstancias a tener
en cuenta.
En primer lugar, se debe analizar la justificación que invoca el ministerio reclamado
para no conceder el acceso a toda la información toda vez que la formulación amplia
del derecho de acceso exige la debida justificación de las restricciones al mismo. En esta
misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas,
cabe citar la STS de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
«De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación
restrictiva, justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la
información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es
necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si
concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter
abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
La resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia. Y estas dos circunstancias
deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la
citada STS de 12 de noviembre de 2020.
El carácter abusivo de la reclamación se conforma por incurrir en un abuso de derecho
conforme al artículo 7 del Código Civil; por suponer un riesgo para terceros o ser
contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera
un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados—; característica, la de excesiva que ha de concurrir cumulativamente con la
falta de justificación de la finalidad de la ley a que alude la resolución de inadmisión.
En el presente caso, el Ministerio, imputa abusiva la petición de información de
actividades de una entidad privada de ejercicios pretéritos, por estimar que carece de
toda transcendencia pública, y está destinada a poner en riesgo la propia existencia del
tercero. En términos literales:
«El reclamante, en lugar de ponerse en contacto con INTERCITRUS, justificar
razonablemente su interés y exponer qué tipo de información desea, elude el
preceptivo permiso del titular de la información y utiliza una ley dirigida a mejorar la
transparencia de la actividad pública como coartada para satisfacer el verdadero
objeto de su petición, que no es otro que el impulso de una nueva organización
interprofesional una vez revocado el reconocimiento de INTERCITRUS, tal y como se
pone de manifiesto en la carta remitida al Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.»
De igual manera se imputa abusiva la solicitud de información por la cantidad de
recursos que habría que disponer para satisfacer el derecho de acceso, según aclara el
criterio interpretativo CI 3/2016, de 14 de julio, señaló que puede declararse el carácter
abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos».
En el caso que nos ocupa las tareas que debe desarrollar la unidad se limitan a recopilar
en los archivos las memorias anuales respectivas y verificar, en su caso, si contiene algún
tipo de información sensible a efectos de su supresión en la documentación facilitada.
No cabe admitir desproporción respecto a la labor de localizar las informaciones
solicitadas pues la mismas están perfectamente identificadas, estas comprendidas en
un único documento por año, y como alega el reclamante; no se le supone voluminosa
en absoluto al observar el contenido de las tres memorias que sí ha facilitado el
Ministerio y que no pasan de las 20 páginas.
Descartado el carácter abusivo de la solitud de información, resulta innecesario analizar
a efectos de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG la
conexión con las finalidades de la LTAIBG.
6. No obstante lo anterior, en cuanto al juicio de ponderación global que es obligado
efectuar por este órgano revisor, es relevante señalar que la Administración motiva el
ámbito temporal de tres años respecto a los concede el acceso a la información en razón
que se corresponde con la previsión legal temporal del artículo 11.2 de la Ley 38/1994,
de 30 de diciembre, de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que
establece que «Podrá revocarse el reconocimiento de aquellas organizaciones
interprofesionales agroalimentarias que hayan permanecido inactivas, sin desarrollar
ninguna de las finalidades establecidas en el artículo 3 de la presente ley, durante un
período ininterrumpido de tres años».
La finalidad última de la LTAIBG es facilitar escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos
públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En el presente caso el
escrutinio la acción del MAPA no se puede limitar a la eventual posibilidad de revocar o
no reconocimientos como organizaciones agroalimentarias donde tiene su acomodo el
plazo de tres años de inactividad utilizado como criterio de proporcionalidad.
Por otra parte, no se puede pasar por alto que las organizaciones agroalimentarias que
suscriben las memorias no están comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación en
artículo 2.1 LTAIBG. El artículo 1.1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconoce expresamente que dichos
entes son de naturaleza privada.
Las solicitadas memorias anuales adquieren el carácter de información pública a los
efectos de la LTAIBG al incorporarse al registro público del MAPA por causa de un
trámite administrativo al que deben someterse tras su reconociendo oficial como
organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
La finalidad de la LTAIBG se fundamenta en el escrutinio al ejercicio de las competencias
del MAPA, no al escrutinio de las actividades de las organizaciones agroalimentarias que
están obligadas a presentar sus memorias anuales en cumplimiento del artículo 6.2 de
la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias.
En presente caso es evidente que solicitar documentación desde el 2008 no pretende
someter a escrutinio ninguna acción de responsable público actual ni en los años
próximos precedentes. Tampoco pretende conocer cómo se manejan los fondos
públicos ni conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Circunstancias
estas que aconsejan ponderar los distintos intereses que la LTAIBG considera dignos de
protección. El acceso a las memorias anuales de actividades de la organización
agroalimentaria de naturaleza privada, por afectar intereses privados requiere un juicio
de ponderación global.
El artículo 2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias, señala entre otras de sus muchas finalidades la de «la puesta en
común de información y estudios que resulten de interés para sus socios», o la de
«desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas
las fases de la producción, la transformación, la comercialización y la distribución»; y
también «Promover la adopción de medidas para regular la oferta, de acuerdo con lo
previsto en la normativa de competencia nacional y comunitaria; la negociación
colectiva de precios cuando existan contratos obligatorios en los términos previstos en
la normativa comunitaria, programas de investigación y desarrollo que impulsen los
procesos de innovación en su sector y que mejoren la incorporación de la tecnología,
tanto a los procesos productivos como a la competitividad de los sectores implicados.»
Es fácil advertir que las finalidades de estas entidades asociativas agroalimentarias
guardan íntima relación con los intereses comerciales y económicos que representan y
que la LTAIBG considera dignos de consideración según el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Una vez concedido el trámite de audiencia por este CTBG, la aludida INTERCITRUS opone
objeciones a facilitar las memorias anuales de actuaciones de los años pretéritos, sin
perjuicio que exprese anuencia a facilitar la información de cinco últimos ejercicios;
periodo que es superior a los tres años que el MAPA concedió el derecho de acceso a la
información pública.
Tal y como alude el reclamante, el tercero afectado no formula oposición expresa a
facilitar sus memorias de actividades de los últimos cinco años. Esa falta de oposición a
ampliar el periodo de información resulta relevante para ponderar los distintos bienes
jurídicos dignos de protección. En consideración de cuanto antecede nada se opone a
que sean facilitadas las memorias anuales de actividad de los cinco últimos años, esto
es las dos inmediatamente anteriores a las tres ya facilitadas.
7. Tras la ponderación de los bienes jurídicos dignos de protección, atendiendo a las
finalidades de la ley, vistas las justificaciones expuestas por la administración reclamada
para proporcionar el acceso parcial a la información solicitada, así como la anuencia de
la organización afectada, este Consejo considera procedente estimar parcialmente la
reclamación objeto del presente procedimiento, concediendo el acceso a las memorias
anuales de actuaciones de los dos ejercicios anteriores a las ya facilitadas (2016-2018),
de suerte que se complete el período de cinco años que se considera razonable para los
fines perseguidos y respecto del cual la entidad afectada no ha manifestado su
oposición.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Memorias anuales de actividades de la Organización Citrícola Española (INTERCITRUS)
presentadas al Ministerio de Agricultura conforme a la Ley que regula las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias de los años de los dos ejercicios anteriores a las ya
facilitadas. (2017 a 2018)
TERCERO: INSTAR al a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez