Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información sobre la extinción y legalidad de la ocupación de un contrato de arrendamiento. El solicitante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración dictó una resolución estimatoria en tiempo y forma, pero un fallo técnico en la plataforma GESAT2 impidió la notificación automática al interesado.
2
Se argumentó que, según el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, la falta de aviso electrónico no invalida la notificación cuando la resolución ha sido puesta a disposición del interesado.
3
El reclamante reconoció expresamente haber recibido la información solicitada vía correo electrónico tras la intervención del CTBG.
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Al haberse satisfecho la solicitud de acceso a la información y no existir objeciones del interesado, la reclamación pierde su objeto jurídico.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 1 de julio se extinguía, tras alcanzar el plazo máximo establec ido, el contrato de
arrendamiento de los terrenos situados junto a la antigua con la
empresa ) y, como señala la
cláusula segunda se debe producir "la restitución a del inmueble objeto del
presente contrato".
Dado que los espectáculos siguen en funcionamiento deseo saber si existe alguna
addenda, modificación, nuevo contrato o cualquier otra circunstancia que respalde la
S/REF:00001-00081103
N/REF:2752/2023.
Fecha:La de firma.
ERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada:Contrato de arrendamiento.
R CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
legalidad de la ocupación de la parcela por la empresa
También si ha decidido aplicar el párrafo tercero de la cláusula segunda que
establece un pago de cinco veces la mensualidad de la última renta por cada mes de
retraso en la restitución».
Mediante oficio de 13 de julio de 2023 se comunica al solicitante que, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, se acuerda la suspensión del plazo para dictar
resolución por plazo de 15 días al haberse dato traslado de la solicitud a posibles
terceros interesados.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 25 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de octubre de 2023 se recibió
respuesta en la que se precisa que con fecha 12 de agosto de 2023, dictó resolución
al citado expediente y la puso a disposición del solicitante, en fecha 16 de agosto de
2023, mediante la aplicación GESAT. La solicitud fue estimada en los siguientes
términos: «[e]l contrato de arrendamiento suscrito con tenía
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Con fecha 9 de diciembre de 2022 se procedió
a su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha que el arrendatario ha de restituir
el inmueble a , salvo que se proceda a prorrogar el contrato».
A continuación, el escrito de alegaciones informa de los siguientes extremos
relacionados con la notificación de la resolución:
«Desde la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, gestora de la
plataforma GESAT2, se ha transmitido a ADIF que el expediente fue
correctamente finalizado en plazo; pues tras la finalización del trámite de audiencia, el
plazo de resolución fue reanudado teniendo como nueva fecha de finalización el día 31
de agosto de 2023. Pues bien, desde la UIT se informa de que el expediente fue
R CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 01/03/2024
finalizado con fecha 16 de agosto de 2023, siendo el mismo día en el que ADIF subió a
GESAT2 el documento de resolución del expediente debidamente firmado. De esta
manera, con fecha 16 de agosto de 2023, la resolución del expediente
fue puesta a disposición de [la persona reclamante] en el Portal de Transparencia.
No obstante, desde la UIT se ha informado de que [la persona reclamante] no
compareció para proceder a la descarga de la resolución porque, debido al incorrecto
funcionamiento de GESAT2, no recibió la notificación de la finalización del expediente.
Concretamente, según se le ha transmitido a , debido a problemas técnicos
ocurridos entre el 14 y el 25 de agosto de 2023 en GESAT2, no se enviaron los emails
automáticos a los solicitantes avisando de los cambios producidos en sus respectivos
expedientes. Por tanto, no se avisó a [la persona reclamante] de que se había finalizado
el expediente y de que el documento de resolución había quedado a
su disposición.
En este punto, es significativo traer a colación lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; el cual establece que: “[…] La falta de práctica de este aviso
no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.”
Por ello, se debe interpretar que, a pesar de la ausencia de comunicación de cambio en
el estado del expediente, dicha incidencia no es óbice para considerar el expediente
como correctamente finalizado; al haberse puesto su resolución a disposición del
solicitante.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 26 de septiembre de 2023 la UIT MITMA procedió
a enviar un email de confirmación de finalización del expediente a [la persona
reclamante]; email al cual se adjuntó una copia de la resolución que había quedado a
su disposición en el Portal de Transparencia. Se adjunta a estos efectos como Anexo I
copia de dicho email, el documento de resolución del expediente
como Anexo II; así como el documento de Historial de movimientos del expediente
expedido por la UIT MITMA como Anexo III.
Por todo lo expuesto, se ratifica y reitera la procedencia y corrección por parte de ADIF
en la resolución del expediente , en la cual se concedió el acceso a la
información pública solicitada por [la persona reclamante]; debiendo ser exonerada de
responsabilidad sobre cualquier incidencia técnica producida en la plataforma
GESAT2».
5. El 13 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de octubre de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«En relación con el expediente nº: y la notificación SRefa: , doy
por buenas las alegaciones ofrecidas por y confirmo que recibí la información por
correo electrónico tras poner la reclamación en el CTBG».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la extinción
de un contrato de arrendamiento.
La entidad requerida, tras acordar la suspensión del plazo para resolver por aplicación
de la previsión del artículo 19.3 LTAIBG, dictó resolución estimatoria facilitando la
información requerida. No obstante, al producirse un fallo en las comunicaciones del
sistema, la resolución no se notificó al interesado. Posteriormente, tras interponerse la
reclamación, la entidad trasladó mediante correo electrónico la resolución estimatoria
al interesado, manifestando éste su conformidad con la información recibida.
4. En consecuencia, dado que la resolución estimatoria da respuesta a la solicitud
formulada y atendiendo, asimismo, al hecho de que el reclamante aporta oficio al
expediente en el que manifiesta que «doy por buenas las alegaciones ofrecidas por Adif
y confirmo que recibí la información por correo electrónico tras poner la reclamación en
el CTBG», sin manifestar, en consecuencia, objeción alguna a la respuesta recibida,
considera este Consejo que entiende satisfecha su solicitud de acceso, por lo que esta
reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede archivar la reclamación por pérdida
sobrevenida de objeto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez