El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un acta de intervención policial. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el documento ya que el hecho de que forme parte de actuaciones judiciales no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben justificarse en el caso concreto mediante una ponderación de intereses y no mediante una aplicación genérica de la normativa.
3
El límite relativo a la protección de investigaciones penales (art. 14.1.e LTAIBG) no puede aplicarse de forma extensiva a todo documento administrativo relacionado con un proceso judicial.
4
El secreto sumarial limita las actuaciones judiciales, pero no crea una 'materia reservada' sobre los hechos que impida el acceso a información obtenida al margen del sumario.
5
La presencia de datos personales en el informe policial no es obstáculo para su entrega, debiendo procederse a la anonimización según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Se solicita copia del acta de los Policías Nacionales,
que levantaron el día 23 de enero de 2023 en los juzgados de la calle
, con la firma digital de dicha fecha que acredite su no modificación, me
ampara la normativa indicada en este documento y la ley 39/2015 en su artículo 53 y
el artículo 105 de la Constitución.(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:2778/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia de parte de intervención policial.
R CTBG Número: 2024-0265 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de octubre de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo considera de
aplicación la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG): “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter suplet orio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. (…)”.
El pasado día 23 de enero, la Policía Nacional fue comisionada a los Juzgados de la
, para mediar en un conflicto que se estaba produciendo entre
un particular y funcionarios judiciales. Finalizada la actuación, la patrulla realizó un
parte de intervención con los detalles de la misma, cuya demanda de entrega,
siguiendo el Criterio interpretativo 8/2015 de la LTAIBG -referido a la disposición
adicional primera, en lo concerniente a la aplicación preferente de una normativa
específica en materia de acceso a la información- debe ser canalizada a través de otros
procedimientos, ajenos en todo caso a la Ley de Transparencia, quedando ésta como
supletoria.
El parte de intervención solicitado está depositado en dependencias policiales a
disposición de la autoridad judicial. Es decir, en caso de denuncia, el parte de
intervención formará parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del
Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe
someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de
acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación
prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
R CTBG Número: 2024-0265 Fecha: 01/03/2024
En este sentido, señalar que los partes de intervención de la Policía Nacional no se
entienden como información pública debido a que esos informes internos tienen la
condición principal de auxiliar o de apoyo a la función polic ial y además contienen datos
personales de los implicados, así como de los hechos acaecidos, cuya difusión podría
perjudicar el posterior desarrollo de la causa judicial, puesto que en caso de denuncia
el citado parte de intervención formará parte del atestado policial que se instruya, y
será remitido a la autoridad judicial, que es la competente para el total esclarecimiento
de los hechos y quien igualmente determinará el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia n.º 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el
recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno – CTBG- de 30/07/2019, con referencia ,
sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa
que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las
actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a
formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar
o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental
obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro
documento.
Por lo tanto, [la persona reclamante] puede acceder al parte de intervención, así como
a cualquier otro documento policial, realizando la solicitud a través del juzgado de
instrucción correspondiente.
Finalmente, reseñar lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades
de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este
tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previstos en la
LTAIBG. Y ello por cuanto a la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su
Preámbulo, es conocer cómo se toman la decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”».
5. El 20 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de noviembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se reitera lo argumentado en anteriores escritos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de un parte de
intervención policial.
El Departamento ministerial requerido no contestó en el plazo legalmente establecido.
En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, ha declarado que
resulta de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera
LTAIBG relativo a los regímenes especiales de acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, esta resolución ha de centrarse en verificar sin resulta aplicable la
justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso: tratarse de una
información de carácter interno que solo puede entregarse a la autoridad judicial y que,
una vez entregada, forma parte de las actuaciones judiciales y debe someterse a sus
propias reglas de acceso (sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno
que acredite la existencia de un proceso).
Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo,
entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio —citada recientemente en las
R CTBG 2023/0448, de 6 de junio y R CTBG 20230454, de 9 de junio—, en la que se señaló
que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad
judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite
al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución que:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es
la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser
debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo,
el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para
todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de
las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos
penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada
y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que
pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida
protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o
disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la
correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea
impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado
con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como
hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución
708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en
lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la
Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en
esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser
perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción
de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del
Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la
fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo
14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o
indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del
mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones
del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite
del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del
secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido
compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las
diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo
primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto
formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa,
en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares
o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho
fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la
libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a
informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas
determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del
sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «mat eria reservada» sobre los
hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano
judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario
(art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del
sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la
libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.
Fundamentación jurídica que resulta de plena aplicación a este caso.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que el informe policial contenga datos
personales protegidos, esto no es obstáculo para su entrega pues lo procedente es que
se proceda a la pertinente anonimización, de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 5:
x Copia del acta de los Policías Nacionales, agentes del grupo Z12 mañana que
levantaron el día 23 de enero de 2023 en los juzgados de la calle angustias de
Valladolid, con la firma digital de dicha fecha que acredite su no modificación
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez