Se solicitó al IDAE la resolución que aprobara el procedimiento de control de una subvención del Ayuntamiento de Murcia. El solicitante alegó que no se había atendido su derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el IDAE informó que no existe resolución individual, sino procedimientos globales, satisfaciendo así la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y estén disponibles en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración no está obligada a producir información aclaratoria ni a confeccionar informes a instancia de un particular si el documento solicitado no existe.
3
La respuesta del IDAE es congruente al señalar expresamente la inexistencia de la resolución individual solicitada y aportar los procedimientos globales aplicables.
4
La función del CTBG es garantizar el acceso a la información pública y no fiscalizar el cumplimiento normativo ni analizar posibles incumplimientos de las Administraciones Públicas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (en adelante IDAE), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución del Director
General del IDAE por la que se aprueba el procedimiento de control diseñado por el
Ayuntamiento de Murcia como beneficiario de la subvención del expediente
que permite verificar y validar documentalmente el 100% del
gasto declarado por dicho Ayuntamiento, así como verificar sobre el terreno un
S/REF:00001-00081637
N/REF:2725/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DAE-
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Procedimientos de control de un proyecto subvencionado.
R CTBG Número: 2024-0264 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
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ee 1)
Presidente
conjunto representativo de las actuaciones y operaciones realizadas. Dicho
procedimiento y resolución del IDAE debe existir en cumplimiento del artículo 8.c del
Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de
subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a
una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de
crecimiento sostenible 2014-2020. junio, por el que se regula la concesión directa de
subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a
una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de
crecimiento sostenible 2014-2020.»
2. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (en adelante IDAE) entidad
pública empresarial adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO dictó resolución el 11 de septiembre de 2023 en el siguiente sentido:
«En cumplimiento con lo establecido en el citado artículo, el IDAE viene aprobando
procedimientos de control de verificación y verificación sobre el terreno disponibles
para todos los beneficiarios del programa en el gestor documental FEDER al que
tienen acceso.
A efectos de esta consulta, se adjuntan las últimas versiones del procedimiento de
verificación de operaciones, aprobado en marzo de 2021, y el procedimiento de
verificación sobre el terreno, aprobado en diciembre del mismo año.
Tal y como establece el citado artículo, es el Instituto el que diseña el procedimiento
de control para el conjunto de los beneficiarios, no siendo necesario que cada
beneficiario aporte su propio procedimiento de control.»
Constan en el expediente sendos documentos mencionados, denominados “PLAN DE
VERIFICACIONES SOBRE EL TERRENO” versión fechada el 23 de diciembre de 2021 y
“PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE OPERACIONES” aprobado el 29 de marzo
de 2021.
3. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que considera que
no se ha atendido su derecho de acceso a la información solicitada y en razón de lo cual
reclama ante este CTBG que:
R CTBG Número: 2024-0264 Fecha: 01/03/2024
« ...inste al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a que o bien
facilite acceso a la citada resolución emitida por el Director General del IDAE en
cumplimiento del artículo 8.c del Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, o bien señale
expresamente que no existe y/o no se ha emitido por el IDAE esa resolución.»
4. Con fecha 19 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin
que, en el momento de elaborarse la presente resolución, se haya recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones realizadas por el IDAE en relación al procedimiento de control de un
expediente de subvención FEDER, en concreto respecto a actuaciones mencionadas en
el art 8 .3. c) del Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, cuyo literal es el siguiente:
«8. 3. Asimismo, se consideran obligaciones esenciales de las entidades beneficiarias,
las siguientes:
c) Acreditar ante el IDAE la realización de la actividad, facilitando además las
comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización del proyecto o
acción objeto de la ayuda, aportando al efecto cuanta documentación le fuera
requerida. Con estos fines, se diseñará un procedimiento de control que permita
verificar y validar documentalmente el 100% del gasto declarado por los beneficiarios,
así como verificar sobre el terreno un conjunto representativo de las actuaciones y
operaciones realizadas, que será aprobado mediante resolución del Director General
del IDEA.»
El IDAE entidad pública del Ministerio para La Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, responde al solicitante que en cumplimiento con la normativa de
aplicación,” el IDAE viene aprobando procedimientos de control y verificación sobre el
terreno disponibles para todos los beneficiarios del programa en el gestor documental
FEDER al que tienen acceso “ y que “ es el Instituto el que diseña el procedimiento de
control para el conjunto de los beneficiarios, no siendo necesario que cada beneficiario
aporte su propio procedimiento de control”
A estos efectos aporta la información disponible sobre los planes y procedimiento de
verificación que aplica: el “PLAN DE VERIFICACIONES SOBRE EL TERRENO” versión
fechada el 23 de diciembre de 2021 y el “PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE
OPERACIONES” aprobado el 29 de marzo de 2021.
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. El Instituto requerido ha dado cuenta al solicitante de la información existente en
relación a los procedimientos de verificación y control que utiliza en la gestión de las
subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una
economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de crecimiento
sostenible 2014-2020.
También ha informado, que no existe resolución aprobatoria individual de los
procedimientos de verificación por gestionar esa obligación a través planes y
procedimientos globales para todos los beneficiarios, lo que satisface materialmente la
pretensión de información de la asociación reclamante, que subsidiariamente concluía
en solicitar respuesta expresa sobre la inexistencia de la resolución aprobatoria
individual del director general del IDEA.
La respuesta es congruente tanto con lo solicitado en su día, como con el objeto del
procedimiento de reclamación instado ante este CTBG. Solicitaba el acceso a una
resolución individual aprobatoria de procedimiento de verificación o indicación expresa
de su inexistencia, y la respuesta de la Administración expresamente señala que no
existe dicha resolución.
Recuérdese que el artículo 13 LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información que existe y que está ya disponible. Ello no obliga a que la
Administración produzca información aclaratoria que antes no tenía. El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. En el presente caso los justificantes
existirán y serán entregados o no a la Administración a partir de una fecha muy posterior
a la de la solitud de información.
No es labor de este CTBG analizar el alcance de los eventuales incumplimientos de una
norma sino si se ha atendido materialmente el derecho de acceso a la información
pública. No es competencia de este Consejo fiscalizar actuaciones de las Administra
Publicas, ni por tanto servir de canal de queja o denuncia que frente a tales actuaciones
decidan legítimamente anteponer los ciudadanos. La función legal del CTBG, en lo que
a este expediente interesa, consiste en garantizar el acceso a la información pública
reclamada.
Por todo lo expuesto la reclamación debe desestimarse en cuanto que la información
solicitada ha sido satisfecha dando cumplimiento material al derecho de acceso a la
información pública objeto de este procedimiento de reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez