El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda diversos convenios de financiación del Metro de Madrid y Barcelona. Tras una concesión parcial, el solicitante alegó que se obviaron la mayoría de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio acreditó que no posee el resto de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información en poder del sujeto obligado es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso, ya que sin ella no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho.
3
Se considera justificada la inadmisión según el artículo 18.1.d) de la LTAIBG cuando la información no obra en poder del órgano y se desconoce el competente.
4
El Ministerio acreditó haber realizado gestiones de búsqueda exhaustivas, consultando tanto el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación (REOICO) como a las unidades gestoras internas.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para
financiar la construcción de nueva infraestructura de Metro en el periodo 1990-1994.
S/REF:00001-00081357
N/REF:2764/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Convenios financiación Metro de Madrid y Barcelona.
R CTBG Número: 2024-0261 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de
Madrid 1995-1999.
3. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional de Transportes para financiar el plan de ampliación de metro de
Madrid 1999-2003.
4. Nos remita el convenio entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid y el
Consorcio Regional para financiar el plan de ampliación de metro de Madrid 2003-
2007.
5. Nos remita el contrato-programa entre la “Autoritat del Transport Metropolità”
(ATM) y la Administración del Estado, con vigencia para los años 2002-2004».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
dictó resolución de 22 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) Una vez analizada la solicitud, resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información (…).
Respecto al convenio solicitado en el punto 1, se facilita el acceso en los términos
establecidos en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, a la Resolución de 19 de
julio de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del
Convenio de 5 de julio de 1990, entre el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones; la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes de
Madrid, para desarrollar la construcción de nueva infraestructura del ferrocarril
metropolitano de Madrid, prevista en el Plan para el Transporte en las Grandes
Ciudades, indicándole que la información solicitada se encuentra publicada en la
página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, al que pude acceder a
través del siguiente enlace: Convenio de 5 de julio de 1990.
En el caso del resto de la información solicitada en los puntos 2, 3, 4 y 5 se le informa
que no hay constancia de la existencia de los convenios que ha indicado en su solicitud
en el archivo de esta Secretaría General Técnica, por lo que se inadmite en virtud del
artículo 18.1.d) de la Ley de Transparencia: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes; …d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente».
R CTBG Número: 2024-0261 Fecha: 01/03/2024
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La resolución no ha facilitado gran parte de la información solicitada.
a. En lo referente a Metro de Madrid, el Ministerio sólo ha remitido el convenio
firmado en el año 1990, pero ha obviado el resto de convenios que se firmaron con
posterioridad y que también fueron solicitados expresamente.
b. En lo referente a Metro de Barcelona, el Ministerio no ha re mitido ningún convenio,
a pesar de haberlo solicitado de forma expresa y clara. (…)».
4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre
de 2023 se recibió escrito en el que el Ministerio señala lo siguiente:
« (…) la disposición adicional séptima de la precitada Ley estableció un plazo de seis
meses desde su entrada en vigor para solicitar la inscripción de los convenios en
REOICO, a contar desde el 1 de octubre de 2016, de acuerdo con su disposición final
decimoctava.
Por tanto, en REOICO deben inscribirse, a solicitud de las entidades conveniantes, los
convenios suscritos a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público y sometidos al régimen jurídico del Título Preliminar,
Capítulo VI.
Consultada la unidad competente en la gestión de REOICO indicaron que no disponen
de antecedentes sobre los convenios solicitados. (…)
Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto, la SGT resulta depositaria de los originales
de los convenios que las unidades del Ministerio le trasladen, desde el año 1999. La
entrega de los originales corresponde a los centros gestores del convenio y la misión de
la SGT se limita a conservar los documentos depositados por dichos centros.
Revisado el archivo físico dónde se depositan los originales no se ha localizado en el
mismo ningún Convenio que coincida con las denominaciones indicadas por el
solicitante.
(…) Con el fin de identificar algún órgano competente que pudiera resolver esta
solicitud, desde la propia Unidad de Información de Transparencia se ha consultado a
posibles unidades del ministerio que pudieron promover los convenios solicitados,
dando así cumplimiento a las previsiones de la Ley de Transparencia (art.18.2.). Todas
las consultadas han manifestado que nos les consta haber promovido la tramitación de
los mismos, y que no disponen en sus archivos de gestión de los convenios indicados
por el solicitante. (…)
De acuerdo con las consideraciones expuestas, este centro directivo considera que ha
sido atendido el derecho de acceso a la información solicitada en lo referente a sus
competencias, señalando dónde está publicado el Convenio indicado en primer lugar,
y se ratifica en los fundamentos que motivaron la decisión de inadmisión a trámite de
la pretensión formulada por el reclamante, al no obrar en su po der el resto de los
convenios tal y como se recogen en la solicitud».
5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que habiendo comparecido a la notificación,
haya efectuado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos convenios relacionados
con la financiación del Metro de Madrid, en cuatro periodos diferentes, así como al
contrato programa del Metro de Barcelona.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso parcial a la información, aportando
el convenio de financiación de la construcción de la nueva infraestructura de Metro en
el periodo 1990-1994, al ser el único de los documentos solicitados que obra en su
poder. Con respecto a los otros cuatro, invoca la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.d) LTAIBG
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, reitera que ha
facilitado la información de la que dispone y pone en conocimiento del reclamante las
gestiones que ha efectuado para la localización del resto de convenios: en particular, la
consulta a la unidad competente de la gestión del Registro Estatal de Órganos e
Instrumentos de Cooperación (REOICO), así como a las unidades del departamento
ministerial que pudieron promover los convenios solicitados, sin que conste la existencia
de los mismos.
4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, conviene
recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se
considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un
presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario,
no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso, el Ministerio ha proporcionado la información de la que dispone —el
convenio de 5 de julio de 1990 suscrito entre el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Regional de Transportes para
desarrollar la construcción de nueva infraestructura del ferrocarril metropolitano de
Madrid—; declarando formalmente que no tiene constancia de la existencia del resto
de convenios a pesar de las diversas consultas que ha realizado a fin de localizarlos, sin
éxito.
5. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la reclamación al haber
entregado el Ministerio la información que obra en su poder (de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG), resultando de aplicación la causa de inadmisión
invocada [artículo 18.1.d) LTAIBG] respecto de la información no facilitada en la medida
en que desconoce qué órgano pudiera tener la información si es que esta existe.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez