Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el destino de una funcionaria tras una comisión de servicios y la identidad de quienes evitaron convocar una plaza en un concurso. El reclamante alegó que la información es pública y que la LTAIBG es supletoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado se refiere a hechos futuros o hipótesis, no a información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La solicitud de conocer el destino de una persona tras finalizar una comisión de servicios no es acceso a información pública, ya que se refiere a hechos futuros.
3
La petición de nombres de empleados que presuntamente evitaron la convocatoria de una plaza constituye una mera hipótesis y no un documento o contenido existente.
4
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a información pública real, excluyendo solicitudes que no encajen en dicha noción.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El puesto, código Jefe/Jefa de Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección
Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de está ocupado en comisión
de servicios (art. 64 del RD. 364/1995) desde el 10/01/2022 por la funcionaria de
carrera, del Subgrupo A2, [
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de su Subsecretaría, publicó la
Resolución de 26/06/2023 por la que se convoca concurso específico para la provisión
S/REF:00001-00081785
N/REF:2678/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Puesto ocupado en comisión de servi
cios.
R CTBG Número: 2024-0260 Fecha: 01/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 13/07/2023) en la
que no aparece convocada como vacante el puesto código Jefe/Jefa de
Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo
Estatal de
El puesto lleva ocupado en comisión de servicios (art. 64 del RD. 364/1995): 1 año, 6
meses y 3 días (desde el 10/01/2022 hasta el 13/07/2023).
Quiere decirse que cuando se publica la citada convocatoria había concluido el plazo
de un año de duración de la comisión de servicio (art.64 del RD 364/1995), con lo cual,
conforme a la normativa expuesta la Administración actuante venía obligada a incluir
tal plaza (por todas Sentencia SAN 676/2016, de 17/02/2016).
1. ¿Cuándo finalice la comisión de servicios [ de dos años, en la plaza RPT
que viene desempeñando va a continuar desempeñándola?.
2. ¿Volverá a su puesto de origen código RPT SEPE 4704682?.
3. ¿Cuál/es es/son el/los nombre/s del/ los empleados/a/s público/a/s que evitó/ron
que el código de puesto de la RPT del SEPE saliese convocado en la Resolución
de 26/06/2023 por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos
de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 13/07/2023)?».
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de 7 de septiembre
de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por otra parte, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la
citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Dicho régimen en este caso vendría establecido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio
R CTBG Número: 2024-0260 Fecha: 01/03/2024
de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado, así como por lo previsto en la propia convocatoria, efectuada por Resolución
de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico
para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE
de 13 de julio).
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en los
supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que la presente solicitud no se
encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, dado que lo solicitado no
trata de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de que se explicite
los elementos de juicios y los criterios que dan lugar y conforman un acto administrativo
y, por tanto, tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece
de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada
Ley.
Asimismo, al constatarse que la información que se solicita se encuentra integrada en
un procedimiento administrativo que cuenta con un régimen específico de acceso a la
misma, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2
de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite
el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo
primero de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social de
07/09/2023, notificada el 08/09/2023, alude a la definición de información pública
recogida en el artículo 13 de la LTAIBG. Sin embargo, de tal resolución, se desprende
que la Subsecretaría del ministerio citado dispone de la información solicitada por lo
que esa información que ha sido elaborada o adquirida por un sujeto obligado en el
ejercicio de sus funciones, es información pública con arreglo a los dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG. (…)
La existencia de un régimen específico, de acuerdo con la Resolución de 07/09/2023 de
la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social, no excluye la posibilidad
de interposición de una reclamación ante ese Consejo en la medida en que tal
posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG en una materia que
no resulta incompatible con la regulación ya prevista.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
revista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso
a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de
supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a
la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información
para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que
cuentan con un régimen jurídico específico. (…)».
4. Con fecha 13 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
situación de un puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios.
El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información, al no considerar la
solicitud encuadrada en el ámbito de aplicación de la norma (de acuerdo con el artículo
13 LTAIBG), así como por la existencia de un régimen específico de acceso a la
información en este ámbito (con arreglo a lo establecido en su Disposición adicional
primera, segundo apartado).
4. Centrado el debate en estos términos, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 13 LTAIBG, integran la noción de información pública (objeto sobre el que
recae el derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG) los contenidos y documentos que
obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende con evidencia que la pretensión de conocer qué ocurrirá
cuando finalice el plazo de estipulado para una comisión de servicios y cuál será el
destino de la persona que actualmente la ocupa no puede considerarse como una
solicitud de acceso a información preexistente en el sujeto al que se dirige, pues se
refiere a hechos futuros. En la misma línea, la tercera parte de la solicitud constituye
una mera hipótesis (en la que subyace una crítica) pues se da por supuesto que hay
empleados públicos que han evitado que ese puesto haya salido convocado en el
concurso.
En consecuencia, dado que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información
pública y que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se proyecta únicamente
sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho
de acceso a la información pública, procede desestimar esta reclamación (dada la fase
procedimental en la que se encuentra) al no ser competencia de este Consejo su
resolución con arreglo al citado artículo 24 LTAIBG, sin que resulte pertinente
pronunciarse sobre la concurrencia o no de un régimen jurídico específico ex Disposición
adicional primera, segundo apartado, LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez