Desestimada 01/03/2024 · 172 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la provisión de un puesto de trabajo y comisión de servicios en el SEPE

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el destino de una funcionaria tras una comisión de servicios y la identidad de quienes evitaron convocar una plaza en un concurso. El reclamante alegó que la información es pública y que la LTAIBG es supletoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado se refiere a hechos futuros o hipótesis, no a información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2 La solicitud de conocer el destino de una persona tras finalizar una comisión de servicios no es acceso a información pública, ya que se refiere a hechos futuros.
3 La petición de nombres de empleados que presuntamente evitaron la convocatoria de una plaza constituye una mera hipótesis y no un documento o contenido existente.
4 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a información pública real, excluyendo solicitudes que no encajen en dicha noción.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El puesto, código Jefe/Jefa de Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de está ocupado en comisión de servicios (art. 64 del RD. 364/1995) desde el 10/01/2022 por la funcionaria de carrera, del Subgrupo A2, [ El Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de su Subsecretaría, publicó la Resolución de 26/06/2023 por la que se convoca concurso específico para la provisión S/REF:00001-00081785 N/REF:2678/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Puesto ocupado en comisión de servi cios. R CTBG Número: 2024-0260 Fecha: 01/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 13/07/2023) en la que no aparece convocada como vacante el puesto código Jefe/Jefa de Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de El puesto lleva ocupado en comisión de servicios (art. 64 del RD. 364/1995): 1 año, 6 meses y 3 días (desde el 10/01/2022 hasta el 13/07/2023). Quiere decirse que cuando se publica la citada convocatoria había concluido el plazo de un año de duración de la comisión de servicio (art.64 del RD 364/1995), con lo cual, conforme a la normativa expuesta la Administración actuante venía obligada a incluir tal plaza (por todas Sentencia SAN 676/2016, de 17/02/2016). 1. ¿Cuándo finalice la comisión de servicios [ de dos años, en la plaza RPT que viene desempeñando va a continuar desempeñándola?. 2. ¿Volverá a su puesto de origen código RPT SEPE 4704682?. 3. ¿Cuál/es es/son el/los nombre/s del/ los empleados/a/s público/a/s que evitó/ron que el código de puesto de la RPT del SEPE saliese convocado en la Resolución de 26/06/2023 por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 13/07/2023)?». 2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de 7 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido: « (…) De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por otra parte, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Dicho régimen en este caso vendría establecido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio R CTBG Número: 2024-0260 Fecha: 01/03/2024 de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como por lo previsto en la propia convocatoria, efectuada por Resolución de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE de 13 de julio). Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que la presente solicitud no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, dado que lo solicitado no trata de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de que se explicite los elementos de juicios y los criterios que dan lugar y conforman un acto administrativo y, por tanto, tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley. Asimismo, al constatarse que la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo que cuenta con un régimen específico de acceso a la misma, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) La Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 07/09/2023, notificada el 08/09/2023, alude a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG. Sin embargo, de tal resolución, se desprende que la Subsecretaría del ministerio citado dispone de la información solicitada por lo que esa información que ha sido elaborada o adquirida por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones, es información pública con arreglo a los dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. (…) La existencia de un régimen específico, de acuerdo con la Resolución de 07/09/2023 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social, no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante ese Consejo en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG en una materia que no resulta incompatible con la regulación ya prevista. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación revista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. (…)». 4. Con fecha 13 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la situación de un puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios. El Ministerio requerido resolvió denegar el acceso a la información, al no considerar la solicitud encuadrada en el ámbito de aplicación de la norma (de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG), así como por la existencia de un régimen específico de acceso a la información en este ámbito (con arreglo a lo establecido en su Disposición adicional primera, segundo apartado). 4. Centrado el debate en estos términos, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, integran la noción de información pública (objeto sobre el que recae el derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG) los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se desprende con evidencia que la pretensión de conocer qué ocurrirá cuando finalice el plazo de estipulado para una comisión de servicios y cuál será el destino de la persona que actualmente la ocupa no puede considerarse como una solicitud de acceso a información preexistente en el sujeto al que se dirige, pues se refiere a hechos futuros. En la misma línea, la tercera parte de la solicitud constituye una mera hipótesis (en la que subyace una crítica) pues se da por supuesto que hay empleados públicos que han evitado que ese puesto haya salido convocado en el concurso. En consecuencia, dado que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública y que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se proyecta únicamente sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, procede desestimar esta reclamación (dada la fase procedimental en la que se encuentra) al no ser competencia de este Consejo su resolución con arreglo al citado artículo 24 LTAIBG, sin que resulte pertinente pronunciarse sobre la concurrencia o no de un régimen jurídico específico ex Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez