El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el desglose detallado de la inversión en publicidad institucional por medio de comunicación. El Ministerio remitió un enlace general a planes anuales alegando que no contrata directamente con los medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha información es pública y esencial para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El enlace a los Planes Anuales de Comunicación Institucional no satisface la solicitud, ya que estos tienen carácter planificador y no detallan los medios receptores finales del gasto.
2
La Administración posee la información solicitada a través de los planes de medios de cierre y justificantes de emisión exigidos en los Acuerdos Marco de contratación.
3
Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional es una obligación inescindible de transparencia para permitir el control ciudadano de los fondos públicos.
4
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) ni se aprecia un ejercicio abusivo del derecho, ya que la solicitud tiene una finalidad legítima.
5
La solicitud no supone una paralización de la actividad administrativa, dado que la información está disponible en los registros de los acuerdos marco desde 2006.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
(actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) el listado del dinero invertido en campañas institucionales para todos y cada uno
de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde
que hay registros hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
S/REF:00001-00082472
N/REF:2987/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INDUSTRIA Y TURISMO).
Información solicitada:Publicidad institucional.
R CTBG Número: 2024-0258 Fecha: 29/02/2024
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EE LUI
SS RODRIGUE
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ee 1)
Presidente
forma desglosada e independiente por cada medio y año. Solicito que en esta
información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo:
fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada,
brutos o netos.
Este ministerio ya ha entregado en el expediente 001-071185 el listado de los medios
de comunicación/grupos mediáticos que han recibido dinero en campañas
institucionales. Ahora en esta nueva solicitud se pide la cuantía monetaria. Tal y como
se pronunció el Consejo de Transparencia sobre el expediente 001-071185, indicó que
el acceso a este tipo de información “tiene un indudable interés público y entronca
directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las
actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia”.
En esta ocasión, añade que “revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte de las obligaciones de transparencia de las instituciones”.
Todo ello para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos”».
2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2023, el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO acuerda conceder la información en los siguientes términos:
« (…) La información relativa a las campañas de publicidad institucional que desarrolla
la Administración General del Estado, como son los Planes e Informes de Publicidad y
Comunicación Institucional, se publica anualmente en la web oficial del Presidente del
Gobierno y el Consejo de Ministros. En aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, la información relativa a los Planes
e Informes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo desde el año 2006 hasta el
año 2023 se encuentra publicada en el siguiente enlace:
Para cada uno de los años se encuentran desglosados, entre otros conceptos, el
objetivo de las campañas que se han llevado a cabo, el coste total de las mismas, el
periodo de ejecución, el ámbito de difusión y la distribución económica del Plan de
medios según la tipología de los mismos (Televisión, Radio, Prensa, Internet y Exterior).
En relación al importe económico asignado a cada medio de comunicación, se hace
constar que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no contrata directamente
con los medios de comunicación, sino que se lleva a cabo, de acuerdo con la Ley 9/2017,
R CTBG Número: 2024-0258 Fecha: 29/02/2024
de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, con empresas intermediarias o
agencias de compra de espacios en medios de comunicación, normalmente a través de
los Acuerdos Marco de contratación centralizada.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «[n]o se me
ha concedido acceso a lo que estoy pidiendo con precisión. Esta misma información que
pido ya me la han facilitado el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Expediente 00001-82479) y el de Agricultura (expediente 00001-00082460), no entiendo
por qué tanta resistencia».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2023 aportando informe en
el que, tras reiterar los razonamientos de la resolución reclamada, se añade lo siguiente:
«
Los diferentes Acuerdos Marco en los que se ha fundamentado el servicio de compra
de espacios en medios de comunicación no han tenido una única unidad proponente,
sino que, desde que hay registros, los diferentes órganos o centros directivos
responsables han ido proponiendo la ejecución de diferentes campañas de publicidad
institucional, añadiendo complejidad a la consulta planteada por el solicitante.
Por lo anterior, se considera que la respuesta ofrecida cumple con el objeto de
transparencia y acceso a la información pública recogida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y se adecúa a los límites que establece la misma. El análisis y extracción de
la información para cada uno de los años que integran el periodo objeto de consulta y
para cada una de las empresas o agencias intermediarias de la ejecución de las
diferentes campañas, incurriría en el supuesto de inadmisión contemplado en el
artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia y desarrollado en el Criterio Interpretativo
Cl/007/2015, que determina que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
A mayor abundamiento, debido a la tipología de contenido solicitado y al periodo
concreto al que se alude al determinar “desde que hay registros”, la solicitud resultaría
abusiva con arreglo a los criterios interpretativos de que se sirve el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (Criterio interpretativo 3/2016), que establece que
incurren en abuso de Derecho las solicitudes “que puedan considerarse incluidas en el
concepto de abuso de Derecho del art. 7.2 del Código Civil” y “las que, de ser atendidas,
requieran un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado a
suministrar la información, impidiéndole la atención justa y equitativa a sus funciones
y al servicio público”.
Por ello, la recopilación de datos de inversión para cada centro directivo u organismo
dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo desde que existen
registros hasta la fecha de entrada de la solicitud, en octubre de 2023, en función de
cada campaña y tipo de medios, supondría una paralización de la actividad y de los
servicios públicos encomendados a cada una de las áreas que resulten afectadas. A
esta circunstancia hay que añadir que determinados centros directivos y organismos
responsables han desaparecido o dependen actualmente de otros departamentos
ministeriales. A su vez, organismos o entes que dependen del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, se encontraban adscritos en su momento a extintos ministerios.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la reclamación presentada por D. (…)
debe ser inadmitida de conformidad con el artículo 18.1, letras c) y e), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, afirmando al mismo tiempo que la Resolución de 30
octubre de 2023 fue ajustada a Derecho.»
5. El 29 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la
notificación se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al dinero invertido en publicidad institucional con un determinado desglose; en
particular, los medios de comunicación que han percibido tales cantidades, en qué
concepto, qué cuantía y qué porcentaje representa respecto de la inversión en
publicidad.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información, de
acuerdo con la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, y facilita un enlace a la página web de
La Moncloa en la que aparecen publicados los Planes e informes de Publicidad y
Comunicación Institucional desde el año 2006 hasta el año 2023; poniendo de
manifiesto, respecto del concreto importe económico asignado a cada medio de
comunicación que no contrata directamente con ellos sino con empresas intermediarias
o agencias de compra, a través de los Acuerdo Marco.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la controversia en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo
ya se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico en la resolución R CTBG
251/2023, de 17 de abril —y, en la misma línea, en relación el Ministerio ahora
requerido, en la R CTBG 150/2024, de 8 de febrero— en la que se descarta que el enlace
a la web en la que se publican los diversos Planes de Publicidad y Comunicación
Institucional satisfaga una solicitud de acceso en la que lo pretendido es conocer el
reparto de esos gastos por medios de comunicación. En la citada resolución se señalaba
lo siguiente:
«A tenor del artículo 12 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional, el Plan Anual debe especificar, al menos, ”las indicaciones
necesarias sobre el objetivo de cada campaña, el coste previsible, el periodo de
ejecución, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los mensajes, sus
destinatarios y los organismos y entidades afectadas“. A ello, el artículo 11.3.g) del Real
Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y
comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y
comunicación de la Administración General del Estado, añade las ”medidas adoptadas
para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad”.
En concreto, en lo que atañe al objeto del Plan Anual, a mero título de ejemplo y tal y
como manifiesta el Plan 2023 de publicidad y comunicación institucional (página 5), se
centra en recoger ”las previsiones y la planificación para el año 2023 en materia de
publicidad y comunicación institucional de todos los ministerios y de los organismos y
entidades a ellos adscritos. Las campañas incluidas en este Plan han sido comunicadas
a la Comisión [de Publicidad y Comunicación Institucional], por parte de todos los
departamentos ministeriales, con una finalidad puramente informativa y planificadora,
dado que las distintas campañas se concretarán en el momento en que se lleve a cabo
su contratación y la elaboración del plan de medios correspondiente”. Comisión que se
configura como el órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de
Comunicación, de Presidencia del Gobierno, que desempeña funciones de planificación,
asistencia técnica, evaluación y coordinación de las actividades de publicidad y
comunicación que lleva a cabo la Administración General del Estado y las demás
entidades integrantes del sector público estatal.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, cabe inferir que ”los medios de comunicación
destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas institucionales“,
que era lo solicitado por el reclamante, no es un contenido que figure en los Planes
Anuales de Comunicación Institucional, dado que como indica expresamente el Plan de
2023, su contenido tiene carácter informativo, planificador, dado que las distintas
campañas y, en suma, los concretos medios de comunicación receptores se concretan
cuando se lleva a cabo su contratación y la elaboración del Plan de Medios
correspondiente, motivo por el que no puede entenderse satisfecho el derecho
constitucional de acceso a la información mediante el enlace facilitado en la resolución
ahora recurrida.»
6. A lo anterior se suma que, como se ponía de manifiesto en la citada R CTBG 251/2023,
la información sobre los medios de comunicación destinatarios finales del dinero
invertido en concepto de campañas institucionales debe obrar en poder de la
Administración. Así se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo Marco 50/2020 para la
prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás
soportes publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional
[vigente en el momento de presentarse la solicitud de acceso, dado que el actual AM
50/2023 entró en vigor el 19 de diciembre], de sus instrucciones de aplicación y del
Pliego de Prescripciones Técnicas que imponen la comprobación, al cierre del contrato,
de que se ha efectuado la inversión acordada en cada medio, de acuerdo con el plan de
medios que fue aportado por la empresa adjudicataria y cuya conformidad debe
declararse por la Secretaría de Estado de comunicación. Lo anterior se lleva a cabo
mediante la aportación del plan de medios de cierre (con informe de inversión) y de los
justificantes de emisión de campaña. Se trata, además, de una información que, con un
mayor o menor nivel de concreción se ha aportado ya por otros Ministerios.
7. Los anteriores razonamientos resultan plenamente trasladables a este caso en la medida
en que el enlace facilitado no proporciona ninguna información sobre el dinero invertido
en publicidad institucional en concretos medios de comunicación en los que se ha
insertado. Cabe recordar que este Consejo ya ha señalado, en la citada R CTBG
251/2023, que «el acceso a la información objeto de controversia tiene un indudable
interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control
ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de
transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y
anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una
parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para
posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los fondos públicos” y
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa que, además, ha
sido remarcada por el propio legislador al identificar a la transparencia como uno de los
principios a los que han de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y
comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre,
de Publicidad y Comunicación Institucional. » (R CTBG 251/2023, de 17 de abril de 2023).
De ahí que no quepa apreciar el carácter abusivo de la solicitud de información que
pretende el Ministerio en sus alegaciones ante este Consejo, pues ni hay una
extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de
perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del
derecho que pueda calificarse como anómalo, y la pretensión entronca directamente
con la finalidades que persigue la Ley de Transparencia.
En la misma línea, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG que también invoca en alegaciones, pues resulta evidente
que no se trata de una información diseminada o dispersa, ni el carácter eventualmente
voluminoso de la misma puede integrar la noción de tarea previa de reelaboración. En
efecto, la alegaciones que, a mayor abundamiento, vierte el Ministerio asegurando que
el hecho de pedir la información desde que hay registros hasta la fecha de la solicitud
comporta la concurrencia de las causas de inadmisión mencionadas, no pueden
estimarse ya que, en primer lugar, la alusión a la existencia de registros ha de entenderse
referida a la información disponible, habiendo confirmado el Ministerio que existen
planes (y, por tanto, los correspondientes acuerdos marco) desde el año 2006; y, en
segundo lugar y en consecuencia, no se aprecia en qué medida divulgar la información
que tienen disponible puede paralizar (ni se han aportado elementos objetivables en
este sentido) la gestión ordinaria de sus cometidos.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, dado que no se aprecia la concurrencia de
límites o causas de inadmisión y consta en este Consejo que otros ministerios han
facilitado la información aquí reclamada respondiendo a solicitudes de acceso idénticas,
procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
• «Listado del dinero invertido en campañas institucionales para todos y cada uno de
los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde
que hay registros hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
forma desglosada e independiente por cada medio y año. Solicito que en esta
información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo:
fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada,
brutos o netos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO) a que, en el mismo plazo máxi mo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez