Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el coste y medio de transporte del viaje de la vicepresidenta Yolanda Díaz a Bruselas el 04/09/2023. El Ministerio denegó la información alegando que no constaba el viaje en su agenda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones por no haber remitido la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto requerido a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder y este es conocido.
2
En caso de desconocer el órgano competente, el artículo 18.2 de la LTAIBG exige que la administración indique en la resolución cuál es, a su juicio, el órgano pertinente.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la ley no obliga al solicitante a realizar la búsqueda, localización y remisión de la información, siendo esta una carga del órgano administrativo.
4
La resolución del Ministerio es incorrecta al abocar al reclamante a iniciar la búsqueda del órgano competente, incumpliendo las obligaciones de remisión o indicación previstas en la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quería saber el coste total de dinero público desglosado en conceptos del viaje desde
la ida hasta la vuelta de la vicepresidenta Yolanda Díaz Pérez a Bruselas el pasado 4 de
septiembre y si usó algún medio de transporte del estado para este viaje».
2. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 6 de
octubre de 2023, concediendo la información en los siguientes términos:
S/REF:00001-00082317
N/REF:2868/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Coste d
el viaje realizado por la ministra a Bruselas el 4
de
septiembre de 2023.
R CTBG Número: 2024-0256 Fecha: 29/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«(…) En la agenda oficial de este ministerio no consta ningún viaje a Bruselas el día 4
de septiembre de 2023 realizado por la vicepresidenta segunda del Gobierno de España
y ministra de Trabajo y Economía Social y, por ende, no existe ningún expediente de
gasto relativo a dicho viaje».
3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Mi solicitud especificaba que requería saber la cantidad de dinero público, sin
especificar que fuera a cargo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que la
vicepresidenta hubiera gastado en su viaje a Bruselas el 4 de septiembre. Además de si
usó un medio de transporte del Estado. Ninguna de estas dos preguntas ha sido
respondida.
Si este Ministerio no era el que se hizo cargo de los posibles gastos y proporcionar el
medio de transporte ruego se haga la solicitud al órgano correspondiente».
4. Con fecha 17 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no
se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
R CTBG Número: 2024-0256 Fecha: 29/02/2024
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el coste total del dinero público
invertido en el viaje realizado a Bruselas el día 4 de septiembre de 2023 por la
vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Economía y Trabajo Social, con el
desglose correspondiente; y si utilizó algún medio de transporte del Estado.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso indicando que en la agenda oficial
no consta ningún viaje realizado por la ministra a Bruselas en la citada fecha, por lo que
no existe ningún expediente de gasto. Con posterioridad, no contestó a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución y considera que la solicitud
debe trasladarse al órgano que se haya encargado de los gastos del viaje.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario subrayar que el Ministerio
reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente
ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se
sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, y partiendo de que el Departamento ministerial afirmó en su
resolución que no se ha tramitado ningún expediente de gasto porque no consta que la
ministra haya viajado a Bruselas el día 4 de septiembre de 2023, se ha de señalar que el
artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto
competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según el cual «[e]n el
caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1
de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este
segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una
búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga
al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano
competente, o bien a remitirlo al competente».
La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la reclamación,
pues la resolución dictada aboca al reclamante a iniciar una búsqueda del órgano
competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación recae,
precisamente, en el Ministerio requerido. Por lo tanto, si este conoce el órgano que
debe proporcionar el coste de los gastos derivados del viaje realizado por la ministra a
Bruselas el día 4 de septiembre de 2023 e informar sobre el medio de transporte del
Estado que, en su caso, se haya utilizado, deberá remitirle la solicitud en dando
cumplimiento al artículo 19.1 LTAIBG y si no lo conoce con certeza, , deberá indicar al
reclamante quién es el que, a su juicio, tiene la competencia para informar en aplicación
del artículo 18.2 LTAIBG.
6. En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las actuaciones
para que la solicitud de acceso sea tramitada de conformidad con lo previsto en los
artículos 18 y 19 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita
la solicitud de acceso recibida al órgano competente, según lo indicado en el
fundamento quinto, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez