Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior datos sobre un contrato menor de transporte de pan. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio facilitó la información tras la reclamación. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en el preámbulo de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo máximo de contestación se considera un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG impide modificar el contenido de la solicitud inicial para pedir documentos no solicitados originalmente.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 11 de mayo de 2023 se me invita (adjunto 1) a presentar oferta al contrato
menor expediente 20235006006 para la prestación del servicio de transporte de pan
precocido desde el Centro Penitenciario de Daroca al Centro Penitenciario de Teruel
CON PLAZO DE PRESENTACIÓN que finalizó el 25 de mayo a las 14:00 horas. Las ofertas
había que remitirlas a la dirección
S/REF:00001-00081628
N/REF:2748/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Contrato menor del servicio de transporte de pan.
R CTBG Número: 2024-0254 Fecha: 29/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Con fecha 31 de mayo se me comunica por correo electrónico la adjudicación a
Mensajería Chamberí (adjunto 2).
Con fecha 1 de junio se solicita acceso al expediente y en particular a:
- Invitaciones a las empresas con fecha.
- Comunicación a las empresas invitadas del posible personal a subrogar con fecha.
- Correo fechado y con hora en el que Mensajería Chamberí presentó la oferta.
- Importe de la oferta presentada.
Hasta la fecha no ha sido facilitada ninguna información.
Por ello solicito acceso por transparencia de la información pública citada sobre el
procedimiento contrato menor expediente 20235006006 para la prestación del servicio
de transporte de pan precocido desde el Centro Penitenciario de Daroca al Centro
Penitenciario de Teruel:
1- Justificante de los envíos de las invitaciones realizadas con su fecha.
2- Comunicación (con fecha) a las empresas invitadas del posible personal a subrogar,
en caso de no existir, la confirmación de que no se ha hecho.
3- Correo fechado y con hora en el que Mensajería Chamberí presentó la oferta.
4- Importe de la oferta presentada.
5- Comunicaciones que dicha empresa haya presentado relativa a la subcontratación
del servicio».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
R CTBG Número: 2024-0254 Fecha: 29/02/2024
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de octubre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 21 de septiembre de 2023, la solicitante, entendiendo que había
transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en
consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quedando registrada
con número de expediente 2748/2023.
(…)
(…) es preciso señalar que mediante resolución de 2 de octubre de 2023 y registro de
salida de la notificación de ese mismo día, Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo procedió a resolver la solicitud de la reclamante (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información
facilitada)».
El contenido de la resolución emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, contestando a
las 5 cuestiones planteadas, es el siguiente:
- Se incluye la «Invitación al concurso para el transporte de pan entre centros
penitenciarios».
- Se informa de que «no existe subrogación para el contrato. En los contratos de
servicios de menor importe la subrogación contractual es potestativa».
- Se aporta copia del correo fechado y con hora con el que Mensajería Chamberí
presentó la oferta.
- Se informa de que «el precio ofertado por Mensajería Chamberí (sin impuestos)
es de 3600 euros. A este importe le corresponde un IVA del 21%.756 total con IVA
(4356 euros)».
- Con respecto a la referencia a la posible subcontratación del servicio, se indica
que «No existen comunicaciones al respecto puesto que tal como queda referido
en las prescripciones técnicas no hay posibilidad de subcontratación del servicio».
5. El 5 de octubre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 12 de octubre de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«1.- La resolución de acceso a la información se produce solo tras tener conocimiento
de la reclamación ante el Consejo por lo que es patente que han incumplido tanto los
plazos para comunicarme las actuaciones como el plazo para resolver y solo lo han
hecho tras tener constancia de la reclamación ante el Consejo, una vez sido denegada
por silencio administrativo, lo que implica a mi entender un fraude del procedimiento
en perjuicio de esta parte que tiene que asumir esfuerzos y costes que no le
correspondían.
2.- La información facilitada en el apartado cuarto, debería haber sido el documento
presentado por el licitador, no la simple afirmación del importe presentado,
desconociéndose los términos reales de la oferta».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación y datos
correspondientes al expediente del contrato menor para la prestación del servicio de
transporte de pan precocido desde el Centro Penitenciario de Daroca al Centro
Penitenciario de Teruel.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución dictada con posterioridad a la
fecha de presentación de la reclamación, en la que se da respuesta a las cinco cuestiones
planteadas en la solicitud de acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, como ya se ha señalado, el órgano competente no respondió a la
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que
lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En cuanto al contenido de la resolución, la reclamante alega en el trámite de audiencia
que, respecto a la 4ª cuestión planteada «Importe de la oferta presentada», se le debería
haber aportado «el documento presentado por el licitador, no la simple afirmación del
importe presentado».
En este punto, es preciso referirse a la petición formulada en la solicitud, en la que se
refieren al importe y no al documento presentado por el licitador. En este sentido, la
respuesta proporcionada por la Administración es acorde con la cuestión planteada.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento
cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta
Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, han
de desestimarse la nueva pretensión, relativa al documento presentado por el licitador.
6. Así pues, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la
solicitud de acceso formulada concediendo la información demandada. En
consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez