Una entidad solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el certificado de registro, estatutos y composición de un sindicato de la Ertzaintza. El solicitante alegó que el Ministerio debía acreditar si el sindicato estaba registrado o no. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio, siendo competente la autoridad laboral vasca.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG cuando la información solicitada no se encuentra en poder del órgano requerido.
3
El Ministerio cumplió con la obligación legal al indicar expresamente que el órgano competente es la autoridad laboral del País Vasco y facilitar el enlace web para acceder a dicha información.
4
No procede la estimación de la reclamación cuando el sujeto obligado demuestra que no dispone de la documentación y remite al solicitante al registro público correspondiente.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de septiembre
de 2023 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO.- Que ha tenido conocimiento de la creación de una organización sindical
en la Ertzaintza denominada , sin embargo no
aparece en la consulta de la web del Registro de organizaciones sindicales y
empresariales del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
SEGUNDO.-Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.b) de la CE; en el artículo
13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
S/REF:00001-00082061
N/REF:2749/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Certificado de registro de sindicato.
R CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 29/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
las Administraciones Públicas (LPACAP); y en los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTIPBG), en aras de una mejor defensa de nuestros afiliados, esta parte SOLICITA:
Acceso al certificado de registro, Estatutos y composición del órgano rector del
.
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de 12 de septiembre
de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) Dado que se trata de una organización sindical con ámbito de actuación exclusivo
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia para emitir la
documentación solicitada corresponde a la autoridad laboral de dicha comunidad.
Tal como permite el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de
estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, la Comunidad Autónoma
del País Vasco opto por desarrollar su propia aplicación informática no adhiriéndose a
la base de datos estatal.
En consecuencia, dado que la información solicitada no se encuentra en poder de esta
Dirección General, una vez analizada la petición, la Dirección General de Trabajo en
base a lo previsto en el artículo 18.1d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, acuerda inadmitir a
trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en
el párrafo primero de esta resolución.
No obstante, si se informa que el Registro de Asociaciones Sindicales y Empresariales
del País Vasco dispone de la página Web https://www.euskadi.eus/registro/registro-
de-asociaciones-empresariales-y-sindicales /web01-tramite/es/ donde se puede
solicitar la información relativa a los sindicatos con ámbito territorial en esa
comunidad».
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2023, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 29/02/2024
« (…) He realizado una solicitud conforme a los requisitos legales por lo tanto no
procede la inadmisión de la misma, el órgano competente debe limitarse a dar el acceso
en el aspecto de acreditar si el denominado “Sindicato Corporativo de la Ertzaintza”
consta registrado en el Ministerio de Trabajo y Economía Social o no. Si lo está acceder
a lo solicitado y si no lo está a Resolver indicando tal situación. El hecho de que el
ámbito de actuación de una organización sea uno u otro no puede ser motivo de
inadmisión de una solicitud de Acceso a la Información Pública.
A mayor abundamiento, indicar que el hecho de que sea un
no quiere decir que su ámbito de actuación sea exclusivo de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y para muestra la organización a la que represento, registrada en este
Ministerio de Trabajo Nº de Depósito . (…)».
4. Con fecha 25 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre de 2023 se recibió escrito en el
que se señala lo siguiente:
« (…) No obstante, el solicitante, como expresa en su solicitud ya había consultado tal
información, a través de Internet, en la base de datos de los depósitos de estatutos de
las organizaciones sindicales y empresariales, con resultado negativo, y por lo tanto era
conocedor de que dicha organización sindical no ha depositado sus Estatutos en el
Depósito de este Ministerio, motivo por el que, por tanto no se podía remitir la
información solicitada. (…)
Como el solicitante en su solicitud manifiesta tener conocimiento de la creación del
sindicato respecto del que solicita la información, y que éste es un sindicato de la
Ertzaintza, se consideró que la única posibilidad es que el mismo se hubiera depositado
ante la autoridad laboral del País Vasco, y dado que el Depósito de Estatutos de las
Organizaciones Sindicales y empresariales del País Vasco es el único cuya información
no está volcada en la base estatal, se le indicó la dirección de internet, donde podría
encontrar la documentación solicitada. (…)
Por ello, esta Dirección General manifiesta que no puede remitir ninguna
documentación relativa al porque el mismo no
ha depositado sus Estatutos en el depósito de este Ministerio, y por lo tanto entiende
que debe desestimarse el recurso presentado por el mismo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al certificado de registro,
Estatutos y composición del Sindicato Corporativo de la Ertzaintza.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d)
LTAIBG, al no disponer de la información, ya que la competencia para la emisión de la
documentación solicitada corresponde a la autoridad laboral de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde a este Consejo verificar la
aplicabilidad de la invocada causa de inadmisión del artículo del 18.1.d) LTAIBG que
permite inadmitir las solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca al competente; debiendo, entonces, el
órgano que acuerde la inadmisión «indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud» —con arreglo al segundo apartado del
precepto—.
En este caso, tal como se desprende de los antecedentes de esta resolución, el
Ministerio ha dado respuesta a la pretensión del recurrente confirmándole que no
dispone de la información que solicita, en la medida en que el sindicato no se encuentra
inscrito en el Registro estatal tal como el propio reclamante ha comprobado al realizar
su consulta en el registro. No obrando en su poder la información, el Ministerio ha
indicado, además, que el órgano competente es la autoridad laboral del País Vasco,
facilitando al solicitante un enlace a la página web del Registro de asociaciones
profesionales y sindicales de la Comunidad Autónoma del País Vasco donde se puede
acceder directamente a la información solicitada.
5. Por lo tanto, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, que define
como información pública aquélla que obra en poder del sujeto obligado al que se dirige
la solicitud, y que el Ministerio, además, ha indicado dónde y cómo se puede acceder a
la información que obra en un registro público, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez