El solicitante pidió al Ministerio del Interior el plan de Correos para la custodia del voto por correo y CERA. Alegó que el Ministerio es competente según una Orden Ministerial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, determinando que Correos es el autor de la información y, por tanto, el sujeto competente para decidir sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la 'regla de autor' establecida en el artículo 19.4 de la LTAIBG, que obliga a remitir la solicitud al sujeto que elaboró la información, aun cuando esta obre en poder del receptor.
2
Para aplicar el artículo 19.4 LTAIBG es requisito implícito que el autor de la información sea un sujeto obligado por la ley de transparencia.
3
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E es un sujeto obligado según el artículo 2.1.g) de la LTAIBG.
4
Se determina que el plan de custodia fue elaborado en su integridad o parte sustancial por Correos, siendo esta entidad la competente para pronunciarse sobre el acceso.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el plan de Correos para custodiar el voto por correo y el voto CERA aprobado
por el Ministerio del Interior y por la Junta Electoral Central, según RD»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 1 de septiembre de 2023 en la
que manifestaba:
«(…) este Ministerio no es competente para proporcionar la información solicitada.
S/REF:00001-00081819
N/REF:2695/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Plan de Correos para custodiar el voto por correo.
R CTBG Número: 2024-0247 Fecha: 28/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Por lo tanto, le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, hemos dado traslado de dicha solicitud a la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos S.A., S.M.E, por entender que es competente para su resolución».
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La adjudicación a correos del voto por correo, se hizo mediante la Orden
PCM/337/2023, de 4 de abril, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática.
En el artículo undécimo de esta Orden Ministerial se dice: “6. Correos adoptará las
medidas oportunas y suficientes para la custodia de la documentación electoral que
contenga el voto de los electores hasta su entrega a las Mesas o a las Juntas Electorales.
De estas medidas se dará cuenta detallada a la Junta Electoral Central y al Ministerio del
Interior tan pronto entre en vigor este Acuerdo y también con motivo de cada proceso
electoral convocado”.
De esta forma el Gobierno hace competente al MIR para conocer la información
solicitada y, por tanto, es competente para atender la solicitud. No siendo cierto que el
Ministerio del Interior, la respuesta de este no es conforme a la legalidad por lo que
reclamo que sea anulada la resolución del Ministerio del Interior adjunta y en su lugar,
el MIR atienda la solicitud para los dos procesos electorales de 2023: 28M y 23J».
4. Con fecha 14 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG Número: 2024-0247 Fecha: 28/02/2024
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al plan de Correos para custodiar
el voto por correo y el voto correspondiente al censo electoral de españoles residentes-
ausentes (voto CERA).
El Ministerio requerido dictó resolución en la que comunica que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, ha dado traslado de la solicitud a la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos S.A., S.M.E, por entender que es la entidad la competente para su
resolución.
4. De acuerdo con lo anterior, el objeto de esta reclamación se circunscribe a determinar
si resulta el procedente el reenvío de la solicitud de acceso que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, ha realizado el Ministerio requerido, al estimar que
no es competente para proporcionar la información solicitada¸ correspondiendo tal
competencia a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
No obstante, atendiendo al tenor del citado precepto —«[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»— y a las
alegaciones del Ministerio requerido, se constata la existencia de un error material al
invocar el primer apartado del artículo 19 LTAIBG, cuando, en realidad (y desde una
perspectiva material) se está haciendo referencia a su cuarto apartado.
5. En efecto, el legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 LTAIBG una
cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la regla de autor,
presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados,
aunque no en todos. Como consecuencia de ello, el precepto aludido dispone que
«cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.»
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto
a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información pública
que inspira la LTAIBG, su contenido prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que
cuando concurren sus presupuestos este Consejo carece de base jurídica para exigir al
órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada. Tal y como se ha
indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la
aplicación de la cláusula que nos ocupa requiere la concurrencia de otro requisito
implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG.
En este caso, concurren todos los requisitos para entender aplicable la previsión del
artículo 19. 4 LTAIBG: así, (i) el Ministerio no ha alegado que la información no obre en
su poder sino que la entidad competente para la resolución de la solicitud de acceso es
la sociedad estatal; (ii) la información a la que se pretende acceder ha sido elaborada en
su integridad, o al menos en su parte sustancial, por Correos; y (iii) la sociedad mercantil
estatal Correos y Telégrafos es un sujeto obligado por la LTAIBG con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 2.1.g) LTAIBG.
6. En conclusión, la sociedad mercantil estatal Correos y Telégrafos es la autora a material
de la información cuyo acceso se pretende y, por ello, con arreglo al citado artículo 19.4
LTAIBG es la competente para pronunciarse sobre su acceso, por lo que procede la
desestimación de la reclamación al haber actuado el Ministerio de acuerdo a lo
dispuesto en la mencionada previsión legal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez