El solicitante pidió al INE/Ministerio de Economía información detallada sobre aumentos injustificados en el censo electoral (2015, 2019 y 2023). Tras una inadmisión basada en la necesidad de reelaborar la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que recabar datos de oficinas propias no constituye una reelaboración prohibida.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG es improcedente cuando la información se encuentra en dependencias del propio organismo, como las delegaciones provinciales de la OCE.
2
El hecho de que la información no esté archivada en un fichero concreto no justifica la denegación del acceso si la preparación de los datos implica una reelaboración básica.
3
Recabar información de oficinas propias que integran la misma estructura administrativa no puede equipararse a recabar información de otros órganos externos.
4
La Administración incumplió los plazos legales de respuesta y no atendió el requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
Se establece que el órgano competente pudo haber ampliado el plazo de resolución según el artículo 20.1 LTAIBG para coordinar la información con sus delegaciones territoriales.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de
2023 el reclamante solicitó al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la siguiente información sobre el listado de entidades locales (tanto
municipios como entidades locales menores) sobre las que la Oficina del Censo Electoral
alertó de aumentos injustificados en el censo electoral durante los periodos electorales
de las elecciones municipales de 2015, 2019 y 2023.
S/REF:00001-000079903
N/REF:2687/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
Información solicitada:Aumentos Censo Electoral.
R CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito que para cada municipio o entidad menor que formaba parte del listado se me
indique su nombre, si el aumento era significativo por el número de altas en los últimos
tres o seis meses y cuántas altas exactamente tuvo en ese periodo, si el aumento fue
injustificado porque el ayuntamiento no respondió o no lo justificó adecuadamente y
en este último caso por qué resultaron las explicaciones injustificadas, si algún partido
impugnó el censo o no y en caso afirmativo qué resolvió la OCE de forma detallada.
Solicito, además, que se me indique de forma precisa para cada caso cuántas de las
altas en los últimos tres o seis meses anuló la OCE. Si fueron 0, solicito que también se
me indique. Si la OCE resolvió tomando otras medidas o realizando otras rectificaciones
solicito que también se me detallen de la forma más precisa posible.
Solicito, además, que para cada caso también se me indique si tras la decisión de la
OCE alguien interpuso recurso contencioso-administrativo y en caso afirmativo si el
juzgado contencioso-administrativo estimó el recurso contra la resolución de la OCE o
lo desestimó.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 19 de junio me notificaron su tramitación. A 11 de septiembre, casi tres meses
después no ha habido resolución (…) Es información de evidente y vital interés público y serviría para la rendición de cuentas
en la forma de actuar de la OCE. Además, ante un tema de vital relevancia para la
sociedad como son las garantías de los procesos electorales que suceden en nuestro
país. Por ello, considero que no caben límites que aplicar para denegar lo solicitado.
Pido, por ello, que se estime mi reclamación (…)».
4. Con fecha 13 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de la copia completa del
R CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 27/02/2024
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
5. El 9 de enero de 2023, se recibió un escrito del reclamante en el que señala que el 4 de
enero de 2024 se le facilitó una resolución firmada el 7 de julio de 2023 inadmitiendo su
solicitud.
En la citada resolución, que aporta el reclamante junto al escrito mencionado, el
INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) indica lo siguiente:
«
(…) la Oficina del Censo Electoral (OCE), encuadrada en el INE, resuelve inadmitir la
información solicitada según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por ser una información
que para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.
La información solicitada no se dispone en Servicios Centrales de la OCE y para dar una
respuesta se debería elaborar expresamente haciendo uso de distintas fuentes de
información».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con los aumentos injustificados en el censo electoral que se produjeron
durante los periodos electorales de las elecciones municipales de 2015, 2019 y 2023.
El INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) no contestó a la solicitud en plazo.
Posteriormente, tras la presentación de la reclamación presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, notifica al reclamante una resolución, de 10 de julio
de 2023, por la que inadmite la solicitud fundamentando su decisión en lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar que se trata de una información que para su
acceso es necesaria una acción previa de reelaboración.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones
formulada en el marco de este proc edimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta en plazo a la solicitud de acceso y, posteriormente
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, al que no comunica tampoco que
finalmente ha resuelto la solicitud, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho
de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. En
cualquier caso, consta en el procedimiento la resolución que finalmente fue dictada y
que ha sido aportada por el reclamante, en la que, como se ha apuntado, acuerda la
inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que este
Consejo ya se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico en la R CTBG
30/2024, de 11 de enero, en la que, estimando la reclamación, se descarta la aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG señalando que no resulta
justificación suficiente la alegación de que se debe elaborar expresamente la
información haciendo uso de distintas fuentes por no estar disponible en los ficheros de
gestión y control de censo —que es, también, la justificación que aquí se aduce,
afirmando que no se dispone de la información en los Servicios Centrales de la OCE —.
Sobre este particular, en la R CTBG 30/2024 se razonó que:
«el hecho de que la información solicitada no se encuentre archivada como tal en un
determinado y concreto fichero no conduce necesariamente a la posibilidad de aplicar
la causa de inadmisión invocada (atendidas, además, las gravosas consecuencias que
se derivan para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública), pues la
preparación de esa información para su traslado tiene encaje en ese concepto de
reelaboración básica al que alude el Tribunal Supremo. Y ello, porque no se ha
argumentado ni acreditado en este caso que la información se encuentre dispersa o
diseminada, o que haya de recabarse de otros órganos, dado que, como subraya el
reclamante, «todas las fuentes son de la propia OCE y de sus delegaciones provinciales,
que dependen del INE», disponiéndose de la posibilidad, de haberlo considerado
necesario, de ampliar el plazo para resolver con arreglo al artículo 20.1 LTAIBG a fin de
que las delegaciones territoriales le trasladasen la información.
(…)
Sin embargo, como ya se ha apuntado, recabar información de oficinas propias —que
pertenecen y se integran en la OCE— no puede equipararse al hecho de recabar
información de otros órganos (a que alude el Tribunal Supremo).
»
Tales consideraciones resultan directamente trasladables a este caso, por lo que este
Consejo considera que la inadmisión de la solicitud de acceso con fundamento en el
artículo 18.1.c) LTAIBG resultó improcedente.
7. En consecuencia, descartada la aplicabilidad del único impedimento que aduce el
órgano requerido para proporcionar la información y constándole a este Consejo la
posibilidad de facilitar, al menos, parte de la reclamada —tal como ha realizado la OCE
en ejecución de la citada R CTBG 30/2024 aportándose la información referida a (i) los
ayuntamientos y entidades locales con aumentos injustificados (especificándose si dicho
carácter fue consecuencia de la falta de respuesta a los requerimientos de la OCE o de
su insuficiencia); (ii) a las impugnaciones del censo; (iii) al resultado del recurso ante la
OCE; así como (iv) a los empadronamientos anulados—, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).
SEGUNDO: INSTAR al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información referida al listado de entidades locales (tanto municipios como
entidades locales menores) sobre las que la Oficina del Censo Electoral alertó de
aumentos injustificados en el censo electoral durante los periodos electorales de las
elecciones municipales de 2015, 2019 y 2023:
x Solicito que para cada municipio o entidad menor que formaba parte del listado
se me indique su nombre, si el aumento era significativo por el número de altas
en los últimos tres o seis meses y cuántas altas exactamente tuvo en ese periodo,
si el aumento fue injustificado porque el ayuntamiento no respondió o no lo
justificó adecuadamente y en este último caso por qué resultaron las
explicaciones injustificadas, si algún partido impugnó el censo o no y en caso
afirmativo qué resolvió la OCE de forma detallada.
x Solicito, además, que se me indique de forma precisa para cada caso cuántas de
las altas en los últimos tres o seis meses anuló la OCE. Si fueron 0, solicito que
también se me indique. Si la OCE resolvió tomando otras medidas o realizando
otras rectificaciones solicito que también se me detallen de la forma más precisa
posible.
x Solicito, además, que para cada caso también se me indique si tras la decisión de
la OCE alguien interpuso recurso contencioso-administrativo y en caso afirmativo
si el juzgado contencioso-administrativo estimó el recurso contra la resolución de
la OCE o lo desestimó.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls».
TERCERO: INSTAR al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (ACTUAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA).a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez