Desestimada 27/02/2024 · 179 días en resolverse

Reclamación por falta de publicidad activa de currículums de altos cargos del sector público estatal y solicitud de formato reutilizable, desestimada por no ser una solicitud de acceso a la información

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la publicación de currículums de altos cargos de entidades del sector público estatal en formato reutilizable. Tras la negativa del Ministerio, el reclamante alegó falta de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no es una solicitud de acceso a información, sino una petición de actividad material.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información ya que no requiere documentos concretos, sino que insta a la Administración a realizar una prestación material de publicación.
3 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con la denuncia o promoción del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
4 Las entidades del sector público con independencia funcional o especial autonomía no forman parte de la Administración General del Estado a efectos de publicar su información en el Portal de Transparencia de la AGE.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de julio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Pues bien, se detecta una falta de publicidad activa en esta categoría de cargos, en especial la referenciada para las Sociedades Mercantiles Estatales. Por ejemplo, Aguas de las Cuencas Mediterráneas — ACUAMED — es una Sociedad Mercantil S/REF:00001-00081384 N/REF:2610/2023 Fecha:La de firma. Dirección: HACIENDA). Información solicitada:Cumplimiento publicidad activa. R CTBG Número: 2024-0243 Fecha: 27/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Estatal, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Como entidad del sector público empresarial tiene sus propios órganos directivos y está dirigida por un alto cargo, en esta caso por Francisco Javier Baratech Torres que ejerce las funciones de Presidente de esta entidad. Esta información mencionada ut supra no se encuentra en el apartado de publicidad activa, en la sección de currículums de altos cargos, tal y como es exigible por la Ley de Transparencia, en aplicación de los artículos 5, 6 y 10. Y así sucede con gran parte de las entidades del sector público. En suma a esto, también es inexistente una sección de datos abierto que permita reutilizar la información publicada en esta sección. Si bien es cierto que el portal permite generar un documento en formato XLS, dicho documento deviene parco para la relevancia en términos de transparencia que tiene este apartado. En conclusión, se solicita que: 1. se publiquen en el apartado de publicidad activa ? currículums de altos cargos; los datos de los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional, en especial de aquellos altos cargos Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables. Ya que, dichos cargos no figuran en esta sección y deberían estar referenciados en aplicación de la Ley de Transparencia. 2. una vez añadida dicha información, conforme a los criterios establecidos en la Ley de Transparencia, se solicita que la misma también se establezca en un formato reutilizable. » 2. Mediante resolución notificada el 24 de agosto de 2023, MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: « Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gobernanza Pública concede el acceso a la información, indicándole lo siguiente: El artículo 10 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que “La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia (…), que facilitará el R CTBG Número: 2024-0243 Fecha: 27/02/2024 acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación”. En este sentido, en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado existe un espacio concreto en el que se publica la información sobre los altos cargos requerida por la LTAIBG en sus artículos 6 y 8 (su perfil y trayectoria profesional; las retribuciones percibidas anualmente; las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo; las resoluciones que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese), además de otra información sobre la materia: ctiva/AltosCargos.html. Por su parte, el artículo 34 LTAIBG indica que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Pues bien, en los informes de evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de la Administración General del Estado el CTBG de viene indicando de forma reiterada que los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, a las que se refiere el artículo 2.1.c) LTAIBG, no forman parte de la “Administración General del Estado” a los efectos de cumplir con sus obligaciones de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado (https://transparencia.gob.es/). Así lo indica, por ejemplo, en el informe de evaluación correspondiente al año 2023 (https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:76f5ef12-cb76-471c-afd4- 557dd0b46407/4-Informe-Definitivo-Portal-AGE-2023.docx): “Una constante en todos los elementos informativos, es la inclusión de información de entidades del sector público institucional –entre ellas, entidades vinculadas–, no contempladas en la delimitación de la Administración General del Estado que realiza la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, ámbito ya de por sí muy amplio al que, a juicio de este Consejo, se debería limitar este Portal” (página 51) Por este motivo, y siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que no procede la publicación en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado de los curriculum vitae que nos indica.» 3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se admitió la solicitud formulada, alegándose en este sentido que la resolución no contiene pronunciamiento alguno sobre los formatos reutilizables y que, por otro lado, se niega la necesidad de publicar los curriculums y otras circunstancias de los altos cargos de entidades de sector público. Sobre este particular apunta la conveniencia de revisar «la necesidad de publicar en el Portal de Transparencia Estatal la información de los altos cargos de las entidades del sector público estatal, mencionados por la Ley 3/2015 en relación con la información institucional y organizativa sometida a publicidad activa por la Ley de Transparencia» y reitera el contenido de su solicitud. 4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito recibido el siguiente 18 de septiembre en el en el que se señala lo siguiente: «(…) A la vista del contenido de la reclamación transcrita y muy especialmente de lo solicitado en sus últimos párrafos, no parece sencillo entender que nos encontremos ante una solicitud de acceso a la información pública que responda a lo establecido en el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Efectivamente, no se están requiriendo contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las Administraciones Públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que se está instando a la Administración a que lleve a cabo una prestación: que se publique en el Portal de Transparencia determinada información en un formato determinado. Por lo anterior, y sin que sea necesaria una mayor fundamentación, esta Dirección General de Gobernanza Pública entiende que la reclamación ha de ser desestimada. Subsidiariamente, y únicamente a efectos argumentativos, esta Dirección General de Gobernanza Pública señala lo siguiente sobre las dos cuestiones planteadas por el (…) esta Dirección General de Gobernanza Pública puede compartir a priori la afirmación del reclamante de que incluir en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado la información de todos los altos cargos del sector público estatal (y no sólo los de la Administración General del Estado en sentido estricto) facilitaría a los ciudadanos el conocimiento de la misma, a través de un único punto y con características homogéneas. (…) Sin embargo, esta Dirección General de Gobernanza Pública ha de reafirmarse en que el motivo por el que actualmente no se publica en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado la información de todos los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación del título I de la ley relativo a la transparencia de la actividad pública, más allá de los altos cargos de la Administración General del Estado en sentido estricto, es el parecer del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), órgano de control en materia de transparencia en el ámbito estatal. Efectivamente, el CTBG viene insistiendo en sus informes de evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en que los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no forman parte de la “Administración General del Estado” a los efectos de cumplir con sus obligaciones de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado. (…) Por tanto, y por indicación expresa del CTBG, la información relativa a los máximos responsables de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, no se publica en el Portal de la Transparencia de la AGE y deberá buscarse en las páginas webs de las respectivas entidades.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se publiquen los curriculums de los altos cargos de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, en formato reutilizable. El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone en conocimiento del reclamante las normas que aplica para cumplir con sus obligaciones de publicidad activa. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, y a la vista del contenido de la reclamación, señala que, en realidad, no se trata de una solicitud de acceso a la información pública que responda a lo establecido en el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Tomando en consideración lo anterior, a la vista del contenido tanto de la solicitud presentada a través del portal de transparencia, como de la reclamación interpuesta ante este Consejo, se constata que lo planteado no puede configurarse como una solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que esta viene configurada en la LAITBG. En efecto, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes transcrito se entiende por información pública aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose el procedimiento para solicitar su acceso en el artículo 17 LTAIBG. En este caso, lo que pretende el solicitante en su escrito inicial —tras recordar las obligaciones de publicidad activa que impone tanto la LTAIBG, como la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo en la Administración General del Estado— es denunciar la falta de publicidad activa en relación con los altos cargos, especialmente, de las sociedades mercantiles estatales; y, en particular, en lo concerniente a la publicidad de sus currículos. Precisamente por ello lo que solicita es la realización de una actividad material por parte de la Administración a fin de dar cumplimiento debido esas obligaciones: que se publiquen en el apartado de publicidad activa los currículums de altos cargos (perfil y trayectoria profesional) y que esa información se establezca en un formato reutilizable. De lo anterior se desprende con evidencia que no se pretende acceder a información preexistente del órgano al que se dirige la solicitud, sino promover el correcto cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG que, si bien guardan relación con el derecho de acceso a la información, no pueden ser confundidas con este. Por ello, con independencia de que tal pretensión se haya articulado y tramitado como una solicitud de acceso a la información —habiendo obtenido el reclamante una respuesta en la que se explicaba el contenido y alcance de la publicidad activa en el portal de Transparencia de la Administración General del Estado—, lo cierto es que la reclamación presentada no versa sobre materia de acceso a la información pública, tal como exige el artículo 24 LTAIBG, y, en consecuencia, dada la fase actual del procedimiento, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez