El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la publicación de currículums de altos cargos de entidades del sector público estatal en formato reutilizable. Tras la negativa del Ministerio, el reclamante alegó falta de publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no es una solicitud de acceso a información, sino una petición de actividad material.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no constituye un derecho de acceso a la información ya que no requiere documentos concretos, sino que insta a la Administración a realizar una prestación material de publicación.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con la denuncia o promoción del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
4
Las entidades del sector público con independencia funcional o especial autonomía no forman parte de la Administración General del Estado a efectos de publicar su información en el Portal de Transparencia de la AGE.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de julio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« (…) Pues bien, se detecta una falta de publicidad activa en esta categoría de cargos,
en especial la referenciada para las Sociedades Mercantiles Estatales. Por ejemplo,
Aguas de las Cuencas Mediterráneas — ACUAMED — es una Sociedad Mercantil
S/REF:00001-00081384
N/REF:2610/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
HACIENDA).
Información solicitada:Cumplimiento publicidad activa.
R CTBG Número: 2024-0243 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Estatal, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Como
entidad del sector público empresarial tiene sus propios órganos directivos y está
dirigida por un alto cargo, en esta caso por Francisco Javier Baratech Torres que ejerce
las funciones de Presidente de esta entidad.
Esta información mencionada ut supra no se encuentra en el apartado de publicidad
activa, en la sección de currículums de altos cargos, tal y como es exigible por la Ley de
Transparencia, en aplicación de los artículos 5, 6 y 10. Y así sucede con gran parte de
las entidades del sector público. En suma a esto, también es inexistente una sección de
datos abierto que permita reutilizar la información publicada en esta sección. Si bien
es cierto que el portal permite generar un documento en formato XLS, dicho documento
deviene parco para la relevancia en términos de transparencia que tiene este apartado.
En conclusión, se solicita que:
1. se publiquen en el apartado de publicidad activa ? currículums de altos cargos; los
datos de los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional,
en especial de aquellos altos cargos Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores
Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público
estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables.
Ya que, dichos cargos no figuran en esta sección y deberían estar referenciados en
aplicación de la Ley de Transparencia.
2. una vez añadida dicha información, conforme a los criterios establecidos en la Ley
de Transparencia, se solicita que la misma también se establezca en un formato
reutilizable. »
2. Mediante resolución notificada el 24 de agosto de 2023, MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) acuerda conceder el acceso en
los siguientes términos:
« Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Gobernanza Pública concede
el acceso a la información, indicándole lo siguiente:
El artículo 10 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que “La Administración
General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia (…), que facilitará el
R CTBG Número: 2024-0243 Fecha: 27/02/2024
acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos
anteriores relativa a su ámbito de actuación”. En este sentido, en el Portal de la
Transparencia de la Administración General del Estado existe un espacio concreto en el
que se publica la información sobre los altos cargos requerida por la LTAIBG en sus
artículos 6 y 8 (su perfil y trayectoria profesional; las retribuciones percibidas
anualmente; las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del
cargo; las resoluciones que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese), además
de otra información sobre la materia:
ctiva/AltosCargos.html.
Por su parte, el artículo 34 LTAIBG indica que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública,
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio
de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las
disposiciones de buen gobierno.
Pues bien, en los informes de evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa por parte de la Administración General del Estado el CTBG de viene
indicando de forma reiterada que los organismos autónomos, las Agencias Estatales,
las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan
atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad, a las que se refiere el artículo 2.1.c) LTAIBG, no forman
parte de la “Administración General del Estado” a los efectos de cumplir con sus
obligaciones de publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado (https://transparencia.gob.es/). Así lo indica, por
ejemplo, en el informe de evaluación correspondiente al año 2023
(https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:76f5ef12-cb76-471c-afd4-
557dd0b46407/4-Informe-Definitivo-Portal-AGE-2023.docx):
“Una constante en todos los elementos informativos, es la inclusión de información de
entidades del sector público institucional –entre ellas, entidades vinculadas–, no
contempladas en la delimitación de la Administración General del Estado que realiza la
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, ámbito ya de por sí muy amplio al que, a
juicio de este Consejo, se debería limitar este Portal” (página 51)
Por este motivo, y siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
entendemos que no procede la publicación en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado de los curriculum vitae que nos indica.»
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se admitió
la solicitud formulada, alegándose en este sentido que la resolución no contiene
pronunciamiento alguno sobre los formatos reutilizables y que, por otro lado, se niega
la necesidad de publicar los curriculums y otras circunstancias de los altos cargos de
entidades de sector público. Sobre este particular apunta la conveniencia de revisar «la
necesidad de publicar en el Portal de Transparencia Estatal la información de los altos
cargos de las entidades del sector público estatal, mencionados por la Ley 3/2015 en
relación con la información institucional y organizativa sometida a publicidad activa por
la Ley de Transparencia» y reitera el contenido de su solicitud.
4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó mediante escrito
recibido el siguiente 18 de septiembre en el en el que se señala lo siguiente:
«(…) A la vista del contenido de la reclamación transcrita y muy especialmente de lo
solicitado en sus últimos párrafos, no parece sencillo entender que nos encontremos
ante una solicitud de acceso a la información pública que responda a lo establecido en
el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
Efectivamente, no se están requiriendo contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de las Administraciones Públicas y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que se está instando
a la Administración a que lleve a cabo una prestación: que se publique en el Portal de
Transparencia determinada información en un formato determinado.
Por lo anterior, y sin que sea necesaria una mayor fundamentación, esta Dirección
General de Gobernanza Pública entiende que la reclamación ha de ser desestimada.
Subsidiariamente, y únicamente a efectos argumentativos, esta Dirección General de
Gobernanza Pública señala lo siguiente sobre las dos cuestiones planteadas por el
(…) esta Dirección General de Gobernanza Pública puede compartir a priori la
afirmación del reclamante de que incluir en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado la información de todos los altos cargos del sector
público estatal (y no sólo los de la Administración General del Estado en sentido
estricto) facilitaría a los ciudadanos el conocimiento de la misma, a través de un único
punto y con características homogéneas.
(…)
Sin embargo, esta Dirección General de Gobernanza Pública ha de reafirmarse en que
el motivo por el que actualmente no se publica en el Portal de la Transparencia de la
Administración General del Estado la información de todos los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación del título I de la
ley relativo a la transparencia de la actividad pública, más allá de los altos cargos de la
Administración General del Estado en sentido estricto, es el parecer del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), órgano de control en materia de transparencia
en el ámbito estatal.
Efectivamente, el CTBG viene insistiendo en sus informes de evaluación sobre el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en que los organismos
autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las
entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o
supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, a las que se
refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no forman parte de la
“Administración General del Estado” a los efectos de cumplir con sus obligaciones de
publicidad activa a través del Portal de la Transparencia de la Administración General
del Estado.
(…)
Por tanto, y por indicación expresa del CTBG, la información relativa a los máximos
responsables de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o
empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, no se
publica en el Portal de la Transparencia de la AGE y deberá buscarse en las páginas
webs de las respectivas entidades.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que se publiquen los curriculums de los
altos cargos de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o
empresarial, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, en formato
reutilizable.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone en conocimiento del reclamante
las normas que aplica para cumplir con sus obligaciones de publicidad activa.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, y a la vista del
contenido de la reclamación, señala que, en realidad, no se trata de una solicitud de
acceso a la información pública que responda a lo establecido en el capítulo III del título
I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
4. Tomando en consideración lo anterior, a la vista del contenido tanto de la solicitud
presentada a través del portal de transparencia, como de la reclamación interpuesta
ante este Consejo, se constata que lo planteado no puede configurarse como una
solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que esta viene
configurada en la LAITBG.
En efecto, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes transcrito se entiende por
información pública aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haberla
adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose el
procedimiento para solicitar su acceso en el artículo 17 LTAIBG. En este caso, lo que
pretende el solicitante en su escrito inicial —tras recordar las obligaciones de publicidad
activa que impone tanto la LTAIBG, como la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del Alto Cargo en la Administración General del Estado— es denunciar la falta
de publicidad activa en relación con los altos cargos, especialmente, de las sociedades
mercantiles estatales; y, en particular, en lo concerniente a la publicidad de sus
currículos. Precisamente por ello lo que solicita es la realización de una actividad
material por parte de la Administración a fin de dar cumplimiento debido esas
obligaciones: que se publiquen en el apartado de publicidad activa los currículums de
altos cargos (perfil y trayectoria profesional) y que esa información se establezca en un
formato reutilizable.
De lo anterior se desprende con evidencia que no se pretende acceder a información
preexistente del órgano al que se dirige la solicitud, sino promover el correcto
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG que, si bien guardan
relación con el derecho de acceso a la información, no pueden ser confundidas con este.
Por ello, con independencia de que tal pretensión se haya articulado y tramitado como
una solicitud de acceso a la información —habiendo obtenido el reclamante una
respuesta en la que se explicaba el contenido y alcance de la publicidad activa en el
portal de Transparencia de la Administración General del Estado—, lo cierto es que la
reclamación presentada no versa sobre materia de acceso a la información pública, tal
como exige el artículo 24 LTAIBG, y, en consecuencia, dada la fase actual del
procedimiento, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez