Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el número de denuncias y sanciones en centros penitenciarios desde 2001. El solicitante acotó la petición a los últimos tres años y excluyó Cataluña y País Vasco. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información estadística solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de sigilo del personal de la Inspección de Trabajo regula las condiciones laborales del funcionario, pero no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2
La solicitud de datos numéricos y estadísticos no vulnera la confidencialidad del origen de las quejas ni el secreto profesional, ya que no se requiere conocer la identidad de los denunciantes.
3
La mera cita de los límites legales de la LTAIBG sin una justificación detallada y proporcionada es insuficiente para denegar el acceso a la información.
4
La acotación del objeto de la solicitud por parte del reclamante es válida y no constituye una nueva petición, siempre que no amplíe el objeto inicial.
5
La reelaboración básica de datos existentes en un mismo organismo no constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c de la LTAIBG, requiriéndose una complejidad técnica o dispersión documental no acreditada en este caso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Denuncias recibidas en Inspección de Trabajo y/o sanciones interpuestas a
Instituciones Penitenciarias o a empresas que desarrollen programas laborales en
centros penitenciarios por parte de personas presas desde 2001 hasta la actualidad».
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de fecha 5 de
septiembre de 2023 en la que señaló lo siguiente:
S/REF:00001-000081574
N/REF:2659/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Denuncias presentadas ante
la Inspección de Trabajo en
centros penitenciarios y sanciones impuestas.
R CTBG Número: 2024-0242 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
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«(…) Como punto de partida, debemos señalar que el Convenio n.º 81 de la OIT
(ratificado por España el 30 mayo de 1960 y actualmente en vigor), relativo a la
inspección del trabajo en la industria y el comercio, en su artículo 15 apartado c,
establece que: “los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una
infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su
representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha
queja.”
En el artículo 20 apartado c del Convenio n.º 129 de la OIT (ratificado por España el 5
mayo de 1971 y también en vigor), relativo a la inspección del trabajo en la agricultura,
se establece una redacción similar.
b.- Normas internas específicas:
En nuestro ordenamiento interno, el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante
LOITSS), también regula este deber de sigilo de forma expresa:
“1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito
de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o
persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la
de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de
investigación, en la forma que proceda.”
El artículo 10 del Real Decreto 138/2000, de 4 febrero Aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se
pronuncia en la misma línea (…)
En base a la normativa relacionada, el alcance de este deber de sigilo no se limita, en
el caso de las denuncias, a guardar secreto sobre la identidad del denunciante sino
también a la propia existencia de una denuncia, considerando absolutamente
“confidencial el origen de cualquier queja” y “no manifestarán al empleador o a su
representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha
R CTBG Número: 2024-0242 Fecha: 27/02/2024
queja”. La consideración como “pública” de esta información es contraria a este deber
de reserva y, en el caso que nos ocupa, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno
de estos supuestos en los que cede el deber de reserva legal (artículo 10.2 de la Ley
23/2015).
Asimismo, este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que
prestan servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta
una especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde
a todos los empleados públicos (…)
La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de
la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. El objetivo claro es la
protección de los derechos e intereses de las personas afectadas por las actuaciones
inspectoras bien como denunciantes, como sujetos investigados o como meros
afectados por la misma de forma directa o indirecta.
La propia Ley también nos indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición
y será, exclusivamente, “para la colaboración con la Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y
con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”.
c.- En último término debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece
como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial”. En el caso que nos ocupa existe un deber específico de reserva que deriva
tanto de una Ley específica como de Tratados Internacionales ratificados por España,
sin que la solicitud se ajuste a ninguno de los supuestos en que cede el citado deber de
secreto profesional.
Cuarto: Por otro lado, debemos señalar que el contenido de la petición se refiere al
acceso a información relativa a las “Denuncias recibidas en Inspección de Trabajo y/o
sanciones interpuestas a Instituciones Penitenciarias o a empresas que desarrollen
programas laborales en centros penitenciarios por parte de personas presas”.
Asimismo, la información se solicita “desde 2001 hasta la actualidad”, esto es, más de
20 años.
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Sin perjuicio de lo anterior, debemos indicar que no existe en nuestro sistema
informático una consulta que nos permita acceder a la información solicitada, con el
nivel de detalle requerido. Por tanto, no es posible extraer la información solicitada sin
realizar un desarrollo informático específico para poder identificar las actuaciones,
sanciones propuestas y, aun así, no existirían garantías de extraer la información de
manera correcta, al solicitar información también de empresas que desarrollen
programas laborales en centros penitenciarios. Sería preciso realizar un análisis
manual de los expedientes y, al solicitar información de más de 20 años, la tarea resulta
inviable, máxime cuando parte de la misma se refiere a períodos en los que se disponía
de un sistema informático que solo almacenaba datos básicos de las actuaciones pero
ningún documento.
Por tanto, sería necesario elaborar un informe específico y análisis manual de
expedientes que exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de los datos lo
que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola “ad hoc” para
cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a paralizar el resto de la gestión
ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público
encomendado.
Asimismo, al solicitar la información correspondiente a todo el territorio del Estado, se
produce una distorsión que se deriva de la existencia de un traspaso parcial de las
funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas
Comunidades Autónomas (…)
En relación con esta cuestión y como ha indicado el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo Cl/007/2015, al interpretar la causa de
inadmisión de una solicitud en base a lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013,
“el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Como conclusión, en el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se
requiere la realización de un elevado número de consultas generando un volumen muy
elevado de información, que además debe solicitarse a distintas unidades y órganos
administrativos, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y
Generalitat de Cataluña).
En cualquier caso y aun cuando fuera posible obtener toda la información en bruto, la
elaboración de la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de la misma
empleando medios humanos y materiales de los que no se dispone.
Por tanto, el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al
no estar disponible la información, salvo que se efectúe un desarrollo específico que
implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo preciso
realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de información.
Por cuanto antecede, (…) RESUELVE:
INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo
18.1 c) de la Ley 19/2013 (…)».
3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«La información solicitada por la no se refiere al origen de la denuncia,
si no a su existencia, a nivel estadístico, por lo que en ningún caso va en contra del objeto
que defienden estas normativas.
También se refiere al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, que, en su apartado e, establece
como límite del derecho de acceso a la información pú blica la información que
perjudique “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios”. Como señalamos antes, nuestra solicitud de información sobre las
denuncias y sanciones interpuestas contra Instituciones Penitenciarias por
irregularidades laborales en trabajos realizados en centros penitenciarios no supone
ningún perjuicio a la prevención de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, más
bien al contrario, ya que el conocimiento público de la existencia de estas denuncias y
sanciones es de por sí una acción que previene que estas irregularidades se vuelvan a
cometer. Tampoco supone un perjuicio a la investigación y sanción de los mismos, dado
que la información solicitada es sobre casos que no están actualmente bajo
investigación, sino que ya han sido resueltos, ya sea con sanción o sin ella.
También alega el “secreto profesional y la propiedad intelectual”, sobre lo que repetimos
que la información que hemos solicitado en ningún caso es refiere a las personas
denunciantes, que entendemos que serán anonimizadas, mientras que la actuación,
denuncias y sanciones recibidas por Instituciones Penitenciarias, como organismo
público, deben ser de conocimiento público.
(…)
Desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social señalan como impedimento para poder
facilitar la información requerida el gran volumen de expedientes a analizar dado que se
ha solicitado información sobre los últimos 20 años. En este punto, entendemos que el
Ministerio de Trabajo tiene razón, por lo que solicitamos la aceptación parcial,
reduciendo la solicitud a la referente a los últimos tres años, de enero de 2020 a 1 de
septiembre de 2023.
También entendemos que, como ha señalado el Ministerio, el traspaso de competencias
en Inspección de Trabajo a Catalunya y País Vasco que tuvo lugar en 2010 y 2011
respectivamente dificulta que nos faciliten la información, por lo que proponemos acotar
la información solicitada al resto de comunidades autónomas, dejando fuera de la
solicitud las denuncias y sanciones gestionadas por Inspección de Trabajo en Catalunya
y País Vasco».
4. Con fecha 7 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2023 se recibió escrito en el
que se señala:
«(…) En la solicitud inicial, la información se solicitaba “desde 2001 hasta la
actualidad”, esto es, más de 20 años. En sus alegaciones la Fundación indica ahora que
“En este punto, entendemos que el Ministerio de Trabajo tiene razón, por lo que
solicitamos la aceptación parcial, reduciendo la solicitud a la referente a los últimos
tres años, de enero de 2020 a 1 de septiembre de 2023.”
Salvo error, reconviene ahora la solicitud a 3 años y 8 meses.
Asimismo, indica que también se le faciliten los datos “dejando fuera de la solicitud las
denuncias y sanciones gestionadas por Inspección de Trabajo en Catalunya y País
Vasco”.
Estas modificaciones son sustanciales y consideramos que debería formular una nueva
solicitud para que esta pueda ser objeto de valoración, sin que sea razonable convertir
un recurso en una nueva petición y tratar de hacer pasar por alegaciones solicitudes
que, realmente, son diferentes.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, debemos indicar que no existe en nuestro
sistema informático una consulta que nos permita acceder a la información solicitada,
con el nivel de detalle requerido. Por tanto, no es posible extraer la información
solicitada sin realizar un desarrollo informático específico para poder identificar las
actuaciones, sanciones propuestas y, aun así, no existirían garantías de extraer la
información de manera correcta, al solicitar información también de empresas que
desarrollen programas laborales en centros penitenciarios.
Por tanto, sería necesario elaborar un informe específico y un análisis manual de
expedientes que exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de los datos lo
que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola “ad hoc” para
cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a paralizar el resto de la gestión
ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público
encomendado.
En relación con esta cuestión y como ha indicado el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo Cl/007/2015, al interpretar la causa de
inadmisión de una solicitud en base a lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013,
“el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Como conclusión, en el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se
requiere la realización de un elevado número de consultas generando un volumen muy
elevado de información, que además debe solicitarse a distintas unidades y órganos
administrativos.
En cualquier caso y aun cuando fuera posible obtener toda la información en bruto, la
elaboración de la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de la misma
empleando medios humanos y materiales de los que no se dispone.
Por tanto, el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al
no estar disponible la información, salvo que se efectúe un desarrollo específico que
implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo preciso
realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de información.
(…)
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura inicial
de no facilitar al solicitante la documentación solicitada, al vulnerar el deber legal de
reserva y ser necesario para su obtención una acción previa de reelaboración, por los
motivos previamente expuestos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de denuncias
recibidas en la Inspección de Trabajo (y de sanciones impuestas) a Instituciones
Penitenciarias y/o a empresas que desarrollen programas laborales en centros
penitenciarios desde el 2001 hasta el año en curso.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso solicitado
con fundamento en el carácter confidencial de la información que manejan los
funcionarios del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a lo
dispuesto en los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG. Invoca, asimismo, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por considerar necesaria una
acción previa de reelaboración para dar el acceso a lo solicitado.
, en su reclamación, tras aclarar que su petición está
referida únicamente a datos estadísticos, acota la misma al periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2020 y el 1 de septiembre de 2023, eliminando de la petición los datos
referidos a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco.
A la vista de la reclamación, el órgano requerido considera que no procede acotar el
objeto de lo solicitado —siendo necesaria, en su caso, la interposición de una nueva
solicitud de acceso—, reiterando sus argumentos de que facilitar la información
solicitada vulnera el deber legal de reserva, siendo además necesario, para su obtención,
una acción previa de reelaboración.
4. Sentado lo anterior, conviene precisar que, con arreglo a la acotación del objeto de su
reclamación que realiza , la cuestión controvertida se circunscribe a
determinar si procede facilitar la información relativa a las denuncias interpuestas ante
la Inspección de Trabajo ( y las sanciones impuestas) a Instituciones Penitenciarias y/o
a empresas que desarrollen programas laborales en centros penitenciarios, en el
periodo temporal comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 1 de septiembre de
2023, excluyendo la información de las comunidades autónomas de Cataluña y País
Vasco que se gestionan por su propia inspección de trabajo.
Frente a lo sostenido por el órgano requerido, no resulta necesaria la presentación de
una nueva solicitud de acceso a la información, siendo válido que, a la vista de los
argumentos aducidos en la resolución sobre el acceso, la reclamante acote el objeto de
su pretensión a una parte de lo inicialmente solicitado, sin incluir informaciones que no
formen parte del objeto de la solicitud inicial. En tales supuestos no se trata, en efecto,
de una nueva solicitud que requiera de una nueva valoración sino de la limitación o
acotación de lo solicitado dado. Sobre este particular es consolidada la doctrina de este
Consejo en la que se subraya que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación
impide alterar el contenido de la solicitud inicial en la reclamación, si no es para acotar
su objeto. En el caso que nos ocupa, la acotación se circunscribe a una parte de lo
solicitado, atendiendo al argumento relativo al volumen de datos y a los periodos en
que esta información no se encontraba digitalizada y a la circunstancia de que esa
información la gestionan directamente dos comunidades autónomas, por lo que no se
produce una ampliación del objeto de la solicitud inicial, sino que se circunscribe a una
parte del mismo.
5. Determinado el objeto de la reclamación en los términos indicados, procede comprobar
si resulta procedente denegar el acceso solicitado con fundamento en la
confidencialidad de los datos que maneja el Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad, así como en los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG —que
permiten restringir el acceso cuando este cause un perjuicio a «la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios» y «al
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial», respectivamente—
Pues bien, con independencia ahora de la necesidad de interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, los límites al acceso que se prevén en el artículo 14 LTAIBG,
debiendo ser su aplicación justificada y proporcionada con especial atención a las
circunstancias del caso concreto —tal como exige el segundo apartado del citado
precepto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo [por todas, las SSTS de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]—, lo cierto es que no se aprecia en qué forma
una información estadística (numérica) puede vulnerar el deber de secreto que se
impone al personal de la Inspección de Trabajo o justificar la aplicación de los límites
invocados. En efecto, tal como se deduce del contenido de la solicitud y explicita la
fundación reclamante, lo pretendido no es conocer el origen o contenido de las
denuncias o sanciones, sino su existencia a nivel estadístico. Desde esta perspectiva, este
Consejo no aprecia ni la vulneración de la confidencialidad alegada, ni la concurrencia
de los límites invocados.
En la línea apuntada es preciso recordar —dado que la argumentación sobre la
confidencialidad de los datos manejados y la invocación de los límites previstos en los
apartados e) y j) del artículo 14 LTAIBG es recurrente en las resoluciones del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social— que el deber de reserva o sigilo que
afecta al personal al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que impone
el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (en el marco de la regulación de los
derechos y deberes del personal del Sistema de Inspección de Trabajo), regula las
condiciones en las dicho personal debe llevar a cabo su trabajo, pero no tiene como
reverso el desplazamiento de la regulación relativa al ejercicio del derecho de acceso a
la información —vid. en este sentido las resoluciones de este Consejo 141/2022, de 19
de julio y 255/2022, de 9 de septiembre—.
El mencionado precepto prevé, por un lado, que los funcionarios del Sistema de
Inspección del Trabajo y la Seguridad Social consideren confidencial el origen de
cualquier queja de la que conozcan en el ámbito de su función inspectora; y, por otro
lado, que ese deber de secreto se extienda, aun después de dejar el servicio, a los datos,
informes o antecedentes de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones (con determinadas excepciones). Estas previsiones, que tienen como
destinatario concreto al personal de la Inspección y no implican que no se pueda solicitar
el acceso a la información por esta vía.
En efecto, es preciso diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados
públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus
funciones y la caracterización como confidencial de la propia información. En esta línea
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24
de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595), a la que se referían las resoluciones de este
Consejo antes citadas, puntualiza que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015 no impide que
cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho
constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario
revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por
una norma con rango de Ley. Se puntualiza, así, en la citada sentencia que:
«El deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en
forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de
facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone,
en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios
del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, no se olvide que la
denegación del derecho de acceso a determinada información no se ha basado (en la
resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de
2018) por razones de la imposición del deber de sigilo sino por entender que no era
aplicable el régimen general de la Ley de Transparencia sino es régimen específico de
la Ley 23/2015.»
Por lo que respecta a la concurrencia de los límites al ejercicio del derecho de acceso a
la información invocados [artículo 14.1.e) y j) LTAIBG] resulta evidente, con arreglo a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, la mera cita de los supuestos
previstos en la norma no proporciona esa necesaria justificación expresa y detallada que
exige su aplicación, lo que excluye la necesidad de su análisis.
6. En lo que se refiere a la causa en la que finalmente fundamenta el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la inadmisión de la solicitud, la prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión para, partiendo de
dichos criterios, verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian
la necesidad de esa acción previa de reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con
la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por
el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. La aplicando a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce a la
estimación de la reclamación, pues no se ha justificado de forma suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la afirmación
de que «para obtener la información solicitada se requiere la realización de un elevado
número de consultas generando un volumen muy elevado de información, que además
debe solicitarse a distintas unidades y órganos administrativos».
Esto es así porque, tras la acotación que lleva a cabo de su solicitud,
no solo se limita la petición a un periodo de tiempo mucho más corto, sino que se deja
de incluir a las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco, por lo que ya no es
preciso recabar información de otras administraciones. En esta línea, considera este
Consejo que las unidades administrativas en posesión de la información están
encuadradas todas en el mismo organismo (en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social), pues lo que se solicita son las denuncias y sanciones
gestionadas. Por lo que se refiere a la información referente a las empresas que
desarrollan programas laborales en las prisiones, esta información, lógicamente, estará
referida únicamente a esos programas, por lo que para la detección de las actuaciones
llevadas a cabo por la ITSS servirá la localización del emplazamiento en el que se hay
llevado a cabo la inspección, sin que sea preciso recabar la información de dichas
empresas.
Así pues, las alegaciones genéricas formuladas por la Administración en relación a esta
causa de inadmisión, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, por lo que se
refiere al personal que debería dedicarse a llevar a cabo esta actuación y el tiempo que
la misma requeriría, no resultan suficientes para justificar la aplicación de la misma,
dadas las gravosas consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del derecho.
En definitiva, partiendo del hecho de que la información solicitada consta en el
organismo requerido, considera este Consejo que proporcionar la información referente
al número de denuncias y sanciones gestionadas implica una tarea de reelaboración
básica que
no se integra en el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo al carácter público de la
información, procede estimar la reclamación al no considerarse justificada la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, no resultar de aplicación los límites
previstos en el artículo 14.1.e) y k) LTAIBG y no poder calificarse como confidencial la
información estadística pretendida. III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Denuncias recibidas en la Inspección de Trabajo y/o sanciones interpuestas a
Instituciones Penitenciarias o a empresas que desarrollen programas laborales
en centros penitenciarios por parte de personas presas en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 1 de septiembre de 2023, con
exclusión de las que corresponden a los centros situados en Cataluña y el País
Vasco.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez