El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre la vigencia y derogación de un Protocolo de provisión de vacantes del SEPE de Zaragoza. El interesado alegó que no se respondieron sus preguntas y solicitó el reconocimiento de la vinculatoriedad del texto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración cumplió con el derecho de acceso al informar que el protocolo dejó de aplicarse el 16 de diciembre de 2019 y detallando los motivos de su falta de carácter vinculante.
2
El protocolo no posee valor normativo ya que fue elaborado por un grupo de mejora sin potestad normativa ni legitimidad para crear normas obligacionales.
3
Se determinó que el documento no constituye una fuente de derecho, sino que posee la naturaleza de un precedente administrativo.
4
La reclamación ante el CTBG tiene una naturaleza revisora que impide alterar el objeto de la solicitud inicial para introducir pretensiones nuevas.
5
No es competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pronunciarse sobre la vigencia o el carácter vinculante de un documento, sino sobre el acceso a la información.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con relación a un Protocolo de provisión de
vacantes de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza, la siguiente información:
«¿El citado protocolo sigue vigente, en la actualidad, desde su aprobación en 2007 y
revisión desde 2010?.
¿En caso que no esté vigente desde qué fecha y dónde se publicó su derogación?».
S/REF:00001-00081540
N/REF:2750-2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Vigencia de P
rotocolo de provisión de vacantes de la dirección
provincial del SEPE de Zaragoza.
R CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha
25 de agosto de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso
a la información, dentro del ámbito y de los efectos previstos y Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los
siguientes términos:
Conviene, en primer lugar, contextualizar el origen del documento al que se refiere la
solicitud. En este sentido, a lo largo del año 2007 y siguientes, y ante la puesta en
marcha de un procedimiento asegurador de la calidad (Modelo EFQM de Excedencia)
para la mejora de la misma, se organizaron en la Dirección Provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal en Zaragoza, una serie de reuniones y constitución de grupos
de mejora en diversas materias (lenguaje administrativo, provisión de puestos…).
Resultado de estas “buenas prácticas”, algunas de estas conclusiones quedaron
reflejadas en documentos en los que se incluían algunos de los aspectos más reseñables
porque así fue considerado en su momento por miembros pertenecientes al mismo.
El 6 marzo 2007 se redactó un documento a partir del cual se recogen las conclusiones
del grupo de mejora que, constituido en este contexto, se le denominó “Protocolo para
la provisión de vacantes” (protocolo, en lo sucesivo), el cual fue revisado con
posterioridad (junio 2010).
Dicho protocolo fue aplicado en varios procesos de provisión de puestos a través de la
figura de comisión de servicios por su urgente e inaplazable necesidad hasta el
16/12/2019.
No obstante, este Servicio Público de Empleo Estatal no considera adecuado invocar la
aplicación de un protocolo que ha dejado de aplicarse durante casi 4 años, tiempo
durante el cual no solo han sido convocados sino resueltos números procesos para la
provisión de vacantes a través del sistema de provisión de comisión de servicio, sin
atender al mismo.
Los motivos de su no aplicación son los siguientes:
1.- Por considerar que el mismo no tiene carácter vinculante.
Es inevitable hablar de vinculación sin analizar la fuerza vinculante del referido
protocolo. Desde este organismo se predica que, atendiendo a la naturaleza jurídica
R CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 27/02/2024
del mismo, no estamos ante una norma ni fuente de derecho propiamente dicha, por
lo que no deviene su carácter vinculante.
Puede asemejarse con determinadas “figuras afines” como puede ser un precedente
administrativo, el hecho de haber empleado el contenido del mismo para la resolución
de alguna convocatoria anterior, pero que desde el año 2019 no resulta de aplicación.
El carácter no obligatorio ni vinculante del mismo deviene por varios motivos:
a) Porque los miembros que componen el grupo de mejora, (ni de modo individual ni
colectivo) no disponen de la potestad normativa necesaria para dotar a ese documento
con un “valor normativo” de naturaleza obligacional ya que no gozan de la legitimidad
necesaria para disponer de ese poder.
b) Tampoco ese grupo de mejora puede calificarse como órgano colegiado, por no
cumplir requisitos (tanto formales como competenciales) en su creación, los cuales
vienen exigidos por la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector
Público. Debiendo diferenciar un órgano, propiamente dicho, de un grupo de mejora, u
otras “figuras afines y semejantes” que resultan necesarias para otras finalidades.
c) Ya que en caso de conferir esa potestad vulneraría el principio de seguridad jurídica,
ya que se le está dotando de una “excesiva fuerza y poder administrativo” a un grupo
de personas que, de forma voluntaria y colectiva, participan en la elaboración de
conclusiones dentro de un contexto de “buenas prácticas” que resultan atractivas en
un momento y ante unas situaciones concretas (año 2007).
Si así se considerara, se formarían infinitos “grupos de mejora colectivos” para regular
aspectos de diversa índole (tales como vestimenta, cumplimiento de horarios,
comunicaciones...) y dotar a esas conclusiones de fuerza vinculante.
Muestra de esta no obligatoriedad y esa fuerza no vinculante del mismo, lo determina
el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª de la sala de lo Contencioso-
Administrativo) en sentencia Nº 0016/2021 de fecha 21 enero 2021, en la que
fundamento jurídico sexto apartado 2) en la que haciendo referencia al protocolo en
cuestión establece:
“…que el mismo dice no es propiamente una norma jurídica, pero si tiene el valor de
precedente, por lo que habría exigido en virtud del art. 35 . C) de la ley 39/2015 la
motivación de por qué no habría debido seguirse dicho protocolo”.
En el este caso, la convocatoria se hizo a través de la publicación del anuncio en la
intranet del organismo el 10/02/2020. Este fue el primer supuesto en que dejo de
aplicarse el protocolo de provisión, lo que, como muy bien dice el Tribunal, se debería
haber justificado por qué no se aplicó, pero con carácter posterior han sido convocados
otros procesos de comisión de servicios sin necesidad de referencia al mismo, ante los
cuales el TS sentencio “la inexistencia de arbitrariedad en la resolución de la comisión
de servicios” en su resolución, sin necesidad de invocación ni aplicación del mismo,
como así se recoge en la Sentencia Nº33/2022 del Juzgado Central de lo contencioso
administrativo nº7 (fundamentos de derecho tercero).
2.- Al respecto, este organismo sí que considera de aplicac ión, además de la normativa
reguladora de todos los asuntos relacionadas con Función Pública, el Estatuto Básico
del Empleado Público, y la línea jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo, STS nº
873/2019 de 24/06/2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4, en la
que se recoge como requisitos para la resolución de las convocatorias de comisiones de
servicios lo siguiente:
“La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -
máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y
formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en
especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos
de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios,
la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla
según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza
vacante”.
Siendo éstos los criterios aplicables por la Dirección Provincial del Servicio Público de
Empleo Estatal en Zaragoza a los procesos de provisión de puestos en comisión de
servicios desde el año 2019 hasta la fecha actual. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. El escrito, tras una extensa y prolija
argumentación a propósito de la vigencia, validez y vinculación del Protocolo de
referencia, concluye señalando que no se ha dado respuesta a las dos preguntas
formuladas originariamente, solicitando «que sea reconocida la vigencia y carácter
vinculante del Protocolo en el ámbito territorial de la Dirección Provincial del SEPE de
Zaragoza, por delegación de la Dirección General del SEPE».
Con posterioridad, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2023, el interesado
trasladó a este Consejo de Transparencia adenda al escrito de reclamación.
4. Con fecha 25 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de
octubre de 2023 se recibió respuesta en la que, en primer lugar, se pone de manifiesto
que en la resolución impugnada se da cuenta del origen del documento al que se refiere
la solicitud y su naturaleza, las causas y la fecha de su no aplicación, así como la
normativa que se considera aplicable a la resoluciones de las convocatorias de
comisiones de servicio de la dirección provincial del SEPE en Zaragoza, considerando que
se ha concedido la información solicitada frente a lo que asevera el reclamante de que
no se ha dado respuesta a ninguna de sus preguntas. En segundo lugar, respecto a lo
solicitado en el escrito de reclamación relacionado con el reconocimiento de la vigencia
y el carácter vinculante del Protocolo, pone de manifiesto que no puede ser objeto de
reclamación ante el Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la vigencia de un
Protocolo de provisión de vacantes en el ámbito de la dirección provincial del SEPE en
Zaragoza.
El Ministerio requerido estima la solicitud y traslada al interesado que el Protocolo de
referencia fue aplicado en varios procesos de provisión de puestos de trabajo hasta el
16 de diciembre de 2019, no aplicándose desde hace cuatro años por los motivos que
explicita y que han quedado reflejados en los Antecedentes de esta resolución.
El interesado, disconforme con la respuesta facilitada, interpone una reclamación en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, solicitando «que sea reconocida la
vigencia y carácter vinculante del Protocolo en el ámbito territorial de la Dirección
Provincial del SEPE de Zaragoza, por delegación de la Dirección General del SEPE».
4. De acuerdo con lo reflejado en los Antecedentes se desprende con claridad que la
Administración ha facilitado la información requerida en el escrito de solicitud.
Recuérdese que se pretendía conocer la vigencia o no del Protocolo de referencia y, en
caso de no estar vigente, la fecha y lugar de publicación de su derogación. Sobre estas
cuestiones el organismo requerido ha dado cumplida respuesta, ofreciendo información
sobre la no aplicación del protocolo desde 2019 y demás aspectos aplicativos, por lo
que, desde la perspectiva de la LTAIBG, la Administración ha aplicado correctamente sus
previsiones.
5. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente,
al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin
extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este caso, se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de
reclamación, pues en aquélla se pretendía conocer la vigencia de un Protocolo, mientras
que en ésta se persigue que por este Consejo se proceda al reconocimiento de la
vigencia y carácter vinculante del Protocolo en el ámbito territorial de la Dirección
Provincial del SEPE de Zaragoza.
En consecuencia, puesto que en lo relativo a lo pretendido inicialmente la
Administración ha proporcionado la información de forma completa, procede
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez