Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores estadísticas de visados y contratos con BLS International, incluyendo recursos interpuestos. La solicitante alegó que la información estadística no estaba en un archivo único. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la queja sobre el formato, pero estimó la solicitud de los recursos, rechazando que la Ley 39/2015 limite el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se cumple cuando la Administración facilita un enlace a la URL donde la información ya ha sido publicada, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
2
La ley de transparencia no exige que la información se facilite en el formato específico de elección del solicitante si ya se ha proporcionado en formato editable.
3
La Ley 39/2015 no constituye un régimen jurídico específico que desplace la LTAIBG, ya que no ofrece un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso a la información pública.
4
El derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no depende de que el solicitante ostente la condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo según la Ley 39/2015.
5
La LTAIBG solo queda desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados y relevantes, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de
2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«
Solicito, en formato editable:
Número de visados concedidos, año por año, desde 2016 hasta la fecha, distinguiendo, por año, por país
de origen, por tipo de visado en los siguientes consulados:
1. Consulado General de España en Moscú
2. Consulado General de España en Tánger
3. Consulado General de España en
Casablanca
S/REF:00001-00081581
N/REF:2751/2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
.
Información solicitada:Número de visados e información contractual.
R CTBG Número: 2024-0240 Fecha: 27/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
4. Consulado General de España en Orán
5. Consulado General de España en Rabat
6. Consulado General de España en
Estambul
7. Embajada de España en Kiev
8. Consulado General de España en Argel
9. Consulado General de España en San
Petersburgo
10. Consulado General de España en Pekín
11. Embajada de España en Kuwait
12. Consulado General de España en Nador
13. Consulado General de España en
Londres
14. Consulado General de España en
Shanghái
15. Embajada de España en Riad
16. Consulado General de España en
Mumbai
17. Consulado General de España en Santo
Domingo
18. Consulado General de España en
Tetuán
19. Embajada de España en El Cairo
20. Embajada de España en Abu Dhabi
21. Embajada de España en Pretoria
22. Embajada de España en Nueva Delhi
23. Embajada de España en Bangkok
24. Consulado General de España en
Manila
25. Consulado General de España en Quito
26. Embajada de España en Yakarta
27. Consulado General de España en Dakar
28. Consulado General de España en
Guayaquil
29. Embajada de España en Malabo
30. Embajada de España en Ammán
31. Embajada de España en Astaná
32. Embajada de España en Beirut
33. Embajada de España en Nuakchot
34. Embajada de España en Ankara
35. Embajada de España en Túnez
36. Consulado General de España en Agadir
37. Consulado General de España en Lagos
38. Consulado General de España en
Ciudad del Cabo
39. Embajada de España en La Paz
40. Embajada de España en Islamabad
41. Consulado General de España en Bata
42. Consulado General de España en
Cantón
43. Embajada de España en Dhaka
44. Embajada de España en Abijan
45. Embajada de España en Hanói
46. Embajada de España en Mascate
47. Embajada de España en Nairobi
48. Consulado General de España en
Edimburgo
49. Consulado General de España en
Jerusalén
R CTBG Número: 2024-0240 Fecha: 27/02/2024
50. Embajada de España en Accra
51. Embajada de España en Doha
52. Consulado General de España en Santa
Cruz de la Sierra
53. Embajada de España en Teherán
54. Embajada de España en Singapur
55. Embajada de España en Dublín
56. Consulado General de España en Nueva
York
57. Consulado General de España en Miami
58. Consulado General de España en
Manchester
59. Consulado General de España en
Chengdú
2. La prórroga de 2022 del contrato de "Cooperación con un proveedor de servicios externo para la
recogida y tramitación de solicitudes de visado, incluyendo servicios de información, recogida de datos
y solicitudes (incluidos identificadores biométricos y digitalización de documentos), cobro de tasas,
gestión de citas para entrevistas, remisión de solicitudes a la oficina consular y devolución de
documentos de viaje a los solicitantes" con BLS International Limited Services.
3. Los recursos presentados contra la prórroga de 2022 del contrato de "Cooperación con un proveedor
de servicios externo para la recogida y tramitación de solicitudes de visado, incluyendo servicios de
información, recogida de datos y solicitudes (incluidos identificadores biométricos y digitalización de
documentos), cobro de tasas, gestión de citas para entrevistas, remisión de solicitudes a la oficina
consular y devolución de documentos de viaje a los solicitantes".
4. El contrato vigente de "Cooperación con un proveedor de servicios externo para la recogida y
tramitación de solicitudes de visado, incluyendo servicios de información, recogida de datos y solicitudes
(incluidos identificadores biométricos y digitalización de documentos), cobro de tasas, gestión de citas
para entrevistas, remisión de solicitudes a la oficina consular y devolución de documentos de viaje a los
solicitantes" con BLS International Limited Services.
5. Los recursos presentados contra el contrato vigente de "Cooperación con un proveedor de servicios
externo para la recogida y tramitación de solicitudes de visado, incluyendo servicios de información,
recogida de datos y solicitudes (incluidos identificadores biométricos y digitalización de documentos),
cobro de tasas, gestión de citas para entrevistas, remisión de solicitudes a la oficina consular y devolución
de documentos de viaje a los solicitantes" de BLS International Limited Services»
.
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 25 de agosto de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) A la vista de la petición, esta Unidad de Transparencia resuelve recordar que:
1.Las estadísticas sobre visados (cuestiones 1ª, 2ª y 4ª) son públicas y se pueden
consultar en el siguiente enlace de la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones:
2. Respecto de la Prórroga de 2022 del contrato con BLS, esta información es pública y
puede ser consultada en el siguiente enlace de la plataforma de contratación del Sector
Público:
ba3bcaa1d859c363/DOC20220428181530RESOLUCION+PRORROGA+EXTRAORDINAR
IA.pdf?MOD=AJPERES
caa1d859c363/DOC20220428181530RESOLUCION+PRORROGA+EXTRAORDINARIA.pd
f?MOD=AJPERES
3. Contrato vigente con BLS: se trata, igualmente, de información pública que puede
ser consultada en el siguiente enlace de la plataforma de contratación del Sector
Público:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/e37683 e6-d7e8-497f-b112-
4e6aa467433d/DOC_FORM2023-
701875.html?MOD=AJPERES&CACHE=NONE&CONTENTCACHE=NONE
Finalmente, respecto la cuestión planteada sobre los recursos presentados contra la
prórroga de 2022 del contrato con BLS y el contrato vigente-, esta Unidad de
Transparencia resuelve NO aportar la información solicitada por considerar que es de
aplicación el apartado 2º de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; desde
esa perspectiva, existe un régimen jurídico específico, el que contempla la Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en aplicación de las disposiciones de dicha Ley el solicitante carece de la
condición de “interesado” definida en el artículo 4 de la misma necesaria para acceder
a la información que solicita».
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Las estadísticas sobre visados (cuestiones 1ª, 2ª y 4ª) son públicas y se pueden
consultar en el siguiente enlace de la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones: Respondo que si bien es cierto que se puede descargar en formato
editable en diversos archivos, solicité las estadísticas distinguiendo por tipos de visado
y en la web solo existen las categorías en distintos archivos; mi solicitud es que en un
único archivo editable aparezcan todas las categorías de visado, distinguiendo por país,
año, edad y género y categoría de visado. Atendiendo al artículo 3 de la Ley 39/2015,
como persona física y, respecto al artículo 4. A, se consideran interesados en el
procedimiento administrativo, quienes lo promuevan como titulares de derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos. Aplicado al caso, es el derecho a la
información pública y transparencia, cuya ley ampara, el que rige el derecho a obtener
dicha información».
4. Con fecha 25 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 10 de octubre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En contestación a la reclamación presentada, se desea señalar, en primer lugar,
que la consulta formulada en la reclamación es parcialmente diferente de la formulada
en la petición inicial, que se refería a una solicitud, en modo editable, al número de
visados distinguiendo por año, por país de origen, por tipo de visado.
En segundo lugar, entiende esta unidad que el derecho a la información no incluye el
derecho al “modo” concreto en que recibir dicha información. La interesada reconoce
que la información que solicita está disponible en la página web a la que se la ha
remitido, la del Observatorio Permanente de la Inmigración, y reconoce además que la
información está en modo editable, tal y como también se solicitaba. Su queja se refiere
al hecho de que dicha información en formato editable está accesible en distintos
archivos, y no en uno único. Esta unidad considera que el acceso a la información ya
fue facilitado, como la solicitante misma reconoce, y que la ley de transparencia no
exige que la información se facilite en el formato de elección del solicitante.
Conviene añadir que el Observatorio Permanente de la Inmigración fue precisamente
creado en la Ley Orgánica de Extranjería para aunar el conjunto de la información
estadística disponible en materia de extranjería, inmigración, protección internacional
y nacionalidad, con el objetivo de servir como sistema de análisis e intercambio de
información. En su página web se puede acceder a la información de visados en
distintos formatos y categorías, incluyendo formatos editables, si bien, como señala la
interesada, formatos que obligan a un cierto esfuerzo de búsqueda y reelaboración por
parte del solicitante.
A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en su consideración de que,
como reconoce la interesada, ya se le ha facilitado la información solicitada, y solicita
sea inadmitida la reclamación formulada por […], contra la resolución dictada por este
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, solicitando que se le
vuelva a enviar la información, pero en un formato distinto (un archivo único editable)».
5. El 11 de octubre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada, en primer lugar, con el número de visados concedidos en 59 embajadas y
consulados de España desde 2016 hasta la fecha, distinguiendo año, país de origen y
tipo de visado; en segundo lugar, la prórroga de 2022 de un contrato de cooperación
con un proveedor de servicios externos celebrado con una empresa mercantil, así como
el contrato vigente suscrito con la misma mercantil; y, finalmente, en tercer lugar, los
recursos presentados contra ambos contratos.
El Ministerio requerido dictó resolución facilitando, respecto de la información sobre
visados y contratos, diferentes enlaces a las páginas del Observatorio Permanente de la
Inmigración (OPI) y de la plataforma de contratación donde se aloja la información
solicitada. En el caso de los recursos interpuestos frente a los contratos procede a
inadmitir la solicitud, al considerar de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera LTAIBG.
La interesada en el escrito de reclamación arguye que, si bien la información se puede
descargar en formato editable en diversos archivos, había solicitado un único archivo
editable en el que apareciesen todas las categorías de visado, distinguiendo por país,
año, edad y género. Frente a ello, el Ministerio concernido opone que el objeto de la
reclamación y el de la solicitud son parcialmente divergentes.
4. Delimitado el objeto de la reclamación en los términos señalados, en primer lugar,
procede examinar si en el presente caso la Administración ha aplicado correctamente
las previsiones sobre formalización del acceso a la información contempladas en la
LTAIBG. Recuérdese, a estos efectos, que su artículo 22 regula la «formalización del
acceso», previendo su apartado 3 lo siguiente: «[s]i la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Este Consejo de Transparencia ha reiterado en numerosas resoluciones que tal
posibilidad puede verse cumplida cuando la Administración facilita un enlace a la URL
en la que se encuentre alojada la información solicitada. En el presente caso, a través
del enlace facilitado a la página del Observatorio Permanente de la Inmigración puede
descargarse información relacionada con (i) visados expedidos en oficinas consulares
distinguiendo entre nacionalidad del titular, sexo y grupo de edad; nacionalidad del
titular, sexo y clase de visado; nacionalidad del titular, sexo y zona de expedición; (ii)
visados de corta duración expedidos en oficinas consulares, distinguiendo iguales
parámetros que los anteriores; y (iii) visados de larga duración expedidos en oficinas
consulares, distinguiendo, igualmente, por los mismos parámetros que los
anteriormente señalados.
Por otra parte, respecto de los enlaces a la plataforma de contratación, se constata que
a través de ellos se accede a la información de las dos licitaciones requeridas.
De acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa
a la petición de acceso. Esta conclusión no se ve alterada por lo afirmado por la
interesada en el escrito de reclamación referente a que solicitaba la información en un
archivo. Asiste la razón al Ministerio cuando sostiene que el contenido de la solicitud y
de la reclamación en este extremo es parcialmente divergente por cuanto en aquél se
mencionaba, exclusivamente, que la información se solicitaba «en formato editable»,
sin ulteriores precisiones.
En definitiva, por todo lo anterior, procede desestimar la reclamación en este punto
concreto.
5. En segundo lugar, en lo que atañe a la solicitud relacionada con los recursos planteados
frente a los dos contratos, corresponde verificar la efectividad de la aplicación del
apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG argüida por la Administración.
El alcance y contenido de lo previsto en la mencionada Disposición adicional ha sido
determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido conformando
progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el
fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)
concluyendo que:
«La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio
de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que
impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen
especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia,
quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de
unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto,
claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades
contempladas en la norma especial».
El Tribunal Supremo, en definitiva, ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado
del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados
en las normas sectoriales.
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que
se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información
que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG, pues es palmario que la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas no contiene una regulación alternativa que establezca un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso a la información pública sino un
procedimiento específico para el acceso por los interesados a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados (art. 53). Y esta previsión en modo alguno condiciona o limita el derecho de
acceso a la información pública reconocido a todas las personas en la LTAIBG, derecho
que en modo alguno se hace depender de la condición del interesado en un
procedimiento del solicitante.
En consecuencia, no habiéndose invocado la concurrencia de ninguna otra causa de
inadmisión o límite legal que justifique la denegación del acceso, procede estimar la
reclamación en este punto concreto a fin de que se facilite la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x Los recursos presentados contra la prórroga de 2022 del contrato de
"Cooperación con un proveedor de servicios externo para la recogida y
tramitación de solicitudes de visado, incluyendo servicios de información,
recogida de datos y solicitudes (incluidos identificadores biométricos y
digitalización de documentos), cobro de tasas, gestión de citas para entrevistas,
remisión de solicitudes a la oficina consular y devolución de documentos de
viaje a los solicitantes".
x Los recursos presentados contra el contrato vigente de "Cooperación con un
proveedor de servicios externo para la recogida y tramitación de solicitudes de
visado, incluyendo servicios de información, recogida de datos y solicitudes
(incluidos identificadores biométricos y digitalización de documentos), cobro de
tasas, gestión de citas para entrevistas, remisión de solicitudes a la oficina
consular y devolución de documentos de viaje a los solicitantes" de BLS
International Limited Services».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez