Un investigador solicitó al Ministerio de Hacienda datos globales sobre denuncias e investigaciones de fraude en los fondos del MRR. Tras una denegación tardía basada en el deber de secreto y la eficacia de las investigaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es agregada y no perjudica la instrucción de los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional cuyos límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
2
La aplicación de límites legales requiere un 'test de daño' y de interés público, exigiendo una justificación expresa y detallada que no puede basarse en afirmaciones genéricas de la Administración.
3
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable a la entrega de datos globales y no personalizados, ya que no obstruyen las tareas de investigación.
4
El interés público en la divulgación se ve reforzado al vincularse la solicitud a un proyecto de investigación científica, conectando el acceso a la información con el derecho fundamental a la producción científica (art. 20.1.b CE).
5
Se recuerda que la observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso y que la resolución debe ser dictada por un centro directivo con rango mínimo de Dirección General.
Texto completo
Página1de 11
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como investigador principal del proyecto PID2020-115869RB-I00 del Plan Nacional de
Investigación, que trata sobre los riesgos decorrupción en la gestión de los fondos del
MRR, quisiera conocer, en el marco del derecho de acceso de la Ley de Transparencia,
ciertos datos globales y no personalizados, sobre los fraudes y posibles actos de
corrupción en la gestión de los fondos del MRR en España.
S/REF:00001-00080636
N/REF:2675/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual M
INISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Número de denuncias por fraude /corrupción en la gestión de
Fondos MRR en España.
R CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 26/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Tenemos datos de OLAF y la Fiscalía Europea que indican que existen ya investigaciones
abiertas sobre posibles casos de corrupción y fraude en la gestión de los fondos del MRR
para España. Ante ello, desearíamos conocer, en concreto, lo siguiente:
Número de denuncias de fraude y posible corrupción recibidas por el SNCA.
Número de denuncias remitidas a la Fiscalía española o europea.
Número de investigaciones abiertas y desarrolladas por el SNCA.
Con qué eje, palanca, componente y, a ser posible, medida se encuentran relacionadas
las denuncias.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que reitera su solicitud, poniendo de
manifiesto que no ha recibido respuesta del órgano concernido.
4. Con fecha 12 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de octubre se recibió escrito en el que se
señala:
«(…) Con fecha 18 de agosto de 2023, la ONA-SNCA-IGAE dictó la resolución expresa
del procedimiento administrativo, una vez finalizados los trámites internos exigidos a
tal efecto, denegando el acceso a la información solicitada con fundamento en el
artículo 14.1.e) de la TAIPBG argumentando lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, este SNCA considera que la divulgación de la
información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia
señalada en el expositivo precedente, dado que facilitar los datos solicitados vulneraría
el deber de secreto del personal del SNCA que se extiende a cualquier información de
la que tenga conocimiento como consecuencia de las denuncias recibidas (apartado
QUINTO de la Comunicación 1/2017, de 6 de abril, sobre la forma en la que pueden
proceder las personas que tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos
R CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 26/02/2024
de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados total o
parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea). Asimismo, el
conocimiento de los datos solicitados podría incidir negativamente en la eficacia de las
actuaciones administrativas desarrolladas o a desarrollar en materia de prevención y
lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea y, por extensión,
en el cumplimiento de las obligaciones legales previstas en la disposición adicional
vigésima quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones».
Dicho informe se acompaña de la resolución a la que hace referencia indicando que fue
puesta a disposición del interesado el 11 de septiembre de 2023.
Así mismo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA alega lo siguiente:
«Como se ha determinado más arriba, en la fecha en que se presentó la reclamación
sólo producía efectos un acto presunto, resultado del silencio administrativo, siendo
estos denegatorios de la solicitud de acceso a la información pública.
Pues bien, la reclamación presentada carece manifiestamente de fundamento, ya que
no indica el acto que se recurre, solo identifica su solicitud, ni las razones de su
impugnación, tal como requiere el artículo 115.b) de la Ley 39/2015, pareciendo lo
solicitado más una queja sobre la tardanza en la resolución del procedimiento
administrativo incoado que una impugnación del sentido desestimatorio del silencio
administrativo plasmado en la ficción legal que representa el acto presunto.
Por todo ello, considera esta Subdirección que debería inadmitirse a trámite la
reclamación presentada conforme a lo expuesto más arriba, máxime cuando la
resolución expresa de dicho procedimiento ha sido notificada al interesado, teniendo
este la posibilidad de impugnar la misma en el plazo que a tal efecto prevé el artículo
24.2 de la LTAIPBG, sin perjuicio de otros recursos que pudiera interponer.»
5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose respuesta ese mismo día en la que
manifiesta:
«(…) Lo primero que debería hacer la Intervención es pedir disculpas por no responder
en tiempo y forma. Su responsabilidad para con la ciudadanía es cumplir con sus
obligaciones y trabajar con más eficacia y diligencia. Sirva este escrito para empezar
denunciando el incumplimiento por parte de los funcionarios correspondientes del
Código ético del empleado público, véase el principio número 10: Cumplirán con
diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso,
resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
Segundo, (…) indica que "la reclamación presentada carece manifiestamente de
fundamento, ya que no indica el acto que se recurre". Resulta ahora que yo debería
tener dotes adivinatorias y recurrir un acto que no existía cuando reclamé, más aún,
debería inventarme fundamentos sobre una denegación que no existía salvo en su fase
de silencio. Es obvio que puestos a buscar razones para la denegación podían haber
sido más diligentes. En el momento que recurrí tenía una denegación por silencio, y eso
es lo que reclamé, que no se me había contestado y eso implicaba denegar un derecho
básico, y que en Europa es derecho fundamental, al acceso a información pública que
la Intervención tenía. Recuerdo ahora el Preámbulo de la LTAIBG: «La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política". El acto que se recurre está plenamente
identificado y el fundamento es que se me deniega un derecho recogido en el artículo
12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley"
(…) Tercero, conocido ya ahora el fundamento de la denegación, tras leer la misma,
puedo hacer las consideraciones precisas sobre por qué considero que esta denegación
es contraria a derecho y, además, constitutiva de una evidente falta de espíritu
constitucional y democrático. Es una pena que la Señora (…) no fuera consciente, antes
de emitir tan incomprensible Resolución como la que en esta web consta, del depósito
el 27 de septiembre de este año, del instrumento de ratificación del Convenio sobre el
Acceso a los Documentos Públicos (Convenio de Tromsø) por parte del Reino de España.
Este Convenio es el primer instrumento jurídico internacional vinculante que reconoce
un derecho general de acceso a los documentos oficiales en poder de las autoridades
públicas y establece las normas mínimas que deben aplicarse en el tratamiento de las
solicitudes de acceso a los documentos oficiales. Dispone que las limitaciones a este
derecho sólo se permiten en la medida en que estén destinadas a proteger
determinados intereses, como la seguridad nacional, la defensa o la intimidad. En todo
caso, sin necesidad de recordar este Convenio, que entrará en vigor en 2024, la citada
Ley de transparencia y buen gobierno ya establece claramente en su exposición de
motivos que: Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Es aberrante afirmar que
conocer el "número de denuncias de fraude y posible corrupción recibidas por el SNCA;
el número de denuncias remitidas a la Fiscalía española o europea; el número de
investigaciones abiertas y desarrolladas por el SNCA; y con qué eje, palanca,
componente y, a ser posible, medida se encuentran relacionadas las denuncias” pueda
afectar "negativamente en la eficacia de las actuaciones administrativas desarrolladas
o a desarrollar en materia de prevención y lucha contra el fraude a los intereses
financieros de la Unión Europea y, por extensión, en el cumplimiento de las obligaciones
legales previstas en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones".
Por si la Señora (…) no lo sabe, el Consejo General del Poder Judicial da información de
algo mucho más grave, como los delitos vinculados a la corrupción (número, tipos,
juzgados, acusados, etc) y la Fiscalía Anticorrupción da información detallada del
número de investigaciones abiertas. En nuestro caso, no se pregunta por nombres, no
se pregunta por funcionarios que investigan, no se pregunta por estado de las
investigaciones simplemente un número que nos dé idea de si existen denuncias y en
qué cantidad, y todo ello para cumplir con los objetivos de un proyecto de investigación
financiado por el propio Gobierno de España en una universidad pública.
Sobre la afirmación de que dar esos datos "vulneraría el deber de secreto del personal
del SNCA" (…) en democracia, tal secreto está sometido al interés general y, además,
no puede aducirse para incumplir leyes. Más aún, la información de que disponen no
afecta a la seguridad pública y la vida de los ciudadanos, las relaciones exteriores de
España o situaciones de tensión internacional y los intereses económicos o industriales
de carácter estratégico. Supongo que si la Señora (…) es citada en la Fiscalía no alegará
ante el fiscal este derecho al secreto o si la Ministra le pide estos datos que yo le he
pedido no se los denegará también. En suma, el TEDH considera que el derecho de
acceso a la información pública forma parte del derecho a la libertad de expresión y de
información consagrado en el artículo 10 CEDH, a tal fi n le recomiendo que lea la
Sentencia Magyar Helsinki Bizottság v. Hungary, de 8 de noviembre de 2016, del citado
TEDH. En conjunto, creo que: a) la finalidad perseguida con la solicitud de acceso a la
información es de interés público, b) la naturaleza de la información requerida no es
parte de los secretos oficiales, ni pone en riesgo la seguridad nacional o la calidad de
las investigaciones a realizar (en caso de que exista alguna), c) la condición del
reclamante no le inhabilita para recibir esta información, y d) y la información existe y
está disponible.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de denuncias por
fraude y corrupción recibidas por el SNCA, así como la indicación del eje, palanca,
componente y medida y con qué se relacionan las mismas.
El Ministerio requerido no dio respuesta en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo
al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
de 18 de agosto de 2023 y notificada el 11 de septiembre de 2023, en la que se acuerda
denegar el acceso considerando de aplicación el límite previsto en la letra e) del artículo
14.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la resolución denegatoria tardía ha sido
adoptada por la subdirectora general del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude,
incumpliendo así lo dispuesto en la Guía básica de Tramitación de solicitudes de Acceso
a la Información Pública
, elaborada por la Dirección General de Gobernanza Pública,
basica-tramitacion-solicitudes.pdf
según la cual el órgano competente para resolver ha de ser un centro directivo «con
rango mínimo de Dirección General».
5. Sentado lo anterior, procede, en primer término, indicar que en modo alguno cabe
acoger las objeciones procedimentales alegadas por el órgano requerido para pretender
que se inadmita la reclamación, pues es evidente que del contenido de la misma se
deriva de modo indubitado cuál es el acto recurrido (la desestimación presunta de una
concreta solicitud de acceso a información pública) y la razón por la que se recurre (la
ausencia de una resolución expresa de la misma), así como los demás requisitos exigidos
en el artículo 24 de la LTAIBG y 115 de la Ley 39/2015.
6. En la resolución tardíamente adoptada se acuerda denegar el acceso invocando el límite
previsto en artículo 14.1.e) LTAIBG, con arreglo al cual el acceso a la información podrá
ser limitado cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».
La verificación de la concurrencia del límite alegado, como de cualquier otro, debe partir
de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento,
por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta
de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos,
como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se expresa en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acredit ado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.»
7. Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG se ha de
recordar que su razón de ser es la debida protección que debe aplicarse a los
expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras
estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta
sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida
por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de
todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un
procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
En este caso, atendiendo al bien jurídico protegido y al concreto contenido de la
solicitud, este Consejo considera que no está justificada la aplicación del límite invocado.
En este sentido, no se alcanza a comprender en qué medida el conocimiento de los
meros datos relativos a las denuncias de fraude y corrupción, investigaciones abiertas,
denuncias remitidas a la Fiscalía, así como el eje, palanca, componente o medida con las
que dichas denuncias se encuentran relacionadas —dado que es ese y no otro el
contenido de la solicitud— puede suponer obstrucción o perjuicio para las tareas de
investigación, ni en qué medida el conocimiento público de las mismas podría incidir
negativamente en la eficacia de las actuaciones administrativas desarrolladas o que se
van a desarrollar en materia de prevención y lucha contra el fraude. Y las genéricas
afirmaciones realizadas por el órgano requerido a este respecto, están lejos de aportar
una justificación expresa y detallada en los términos exigidos por la doctrina de este
Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otra parte, el acceso a la información solicitada entronca directamente con los fines
de transparencia de la actuación de los poderes públicos a los que sirve la LTAIBG en la
medida en que permite conocer cómo se gestionan los fondos públicos y las actuaciones
adoptadas para fiscalizar la plena observancia de la normativa estatal y europea
aplicable. Junto a ello, en este caso, se da la circunstancia añadida de que el solicitante,
pese a que no es un requisito para el ejercicio del derecho de acceso, ha motivado su
petición indicado que se dirige a recabar información para el proyecto de investigación
en el que es investigador principal [PID2020-115869RB-I00 del Plan Nacional de
Investigación «sobre los riesgos de corrupción en la gestión de los fondos del MRR»],
indicando claramente que lo pretendido son «datos globales y no personalizados». Ello
comporta que el interés público en el conocimiento de lo solicitado se ve aún más
reforzado al vincularse directamente el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública al ejercicio del derecho fundamental a la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica que reconoce el artículo 20.1.b) de la Constitución Española.
8. Consecuentemente, por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FU NCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación
con la gestión de los fondos del MRR en España:
x Número de denuncias de fraude y posible corrupción recibidas por el SNCA.
x Número de denuncias remitidas a la Fiscalía española o europea.
x Número de investigaciones abiertas y desarrolladas por el SNCA.
x Con qué eje, palanca, componente y, a ser posible, medida se encuentran
relacionadas las denuncias.….
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez