El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el desglose de gastos en el restaurante Arahy (2018). Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG archiva la reclamación debido a que el interesado desistió del procedimiento una vez que la Administración finalmente respondió.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La Administración admitió haber notificado la resolución fuera del plazo legalmente establecido, justificándolo en la complejidad de recabar la información.
3
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
S/REF:00001-00083348
N/REF:187/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actualMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Gastos efectuados en el restaurante ARAHY.
R CTBG Número: 2024-0234 Fecha: 26/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
«Cuánto se gastó el ministerio de la Presidencia dentro del restaurante Arahy entre el
día 30 de junio y 1 de julio de 2018, así como un desglose de lo desembolsado y quién
ejerció esos gastos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«No he recibido respuesta a la solicitud.
La reclamación ni siquiera ha sido tramitada en más de tres meses».
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 23 de febrero de 2024 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«
(…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del ahora
suprimido Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática-Presidencia del Gobierno el 24 de octubre de 2023.
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del ahora suprimido Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el 25 de octubre
de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su
resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo, con arreglo a lo previsto en dicho artículo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en
atención en atención a la complejidad de recabar la información solicitada, se acordó
R CTBG Número: 2024-0234 Fecha: 26/02/2024
ampliar en un mes el plazo inicialmente previsto para notificar la resolución. El 21 de
noviembre de 2023 se comunicó la ampliación del plazo al interesado.
Con fecha 20 de febrero de 2024 se firmó la resolución en la que de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a
la información pública), y de acuerdo con la información proporcionada por la Oficina
Presupuestaria y de Gestión Económica del Departamento, se resolvió conceder el
acceso a la misma.
En la resolución se recogía que:
“De acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(Derecho de acceso a la información pública), y una vez consultada la Oficina
Presupuestaria y de Gestión Económica del Departamento, en el ámbito del suprimido
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática cabe
señalar que no constan registros de gastos en el restaurante Arahy en las fechas a las
que se refiere la petición.“
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 20 de febrero de 2024. Se acompaña una copia de la citada
resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley (…)».
5. El 26 de febrero de 2024, el reclamante presenta un escrito en el que solicita «cancelar
la reclamación por haber sido contestada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer la cantidad gastada por el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en el
restaurante “Arahy” entre el 30 de junio y el 1 de julio de 2018, de forma desglosada y
con indicación de quién realizó los gastos.
Inicialmente el Ministerio requerido no responde a la solicitud, si bien, en fase de
alegaciones de este procedimiento, indica que la resolución por la que se concede la
información ha sido firmada y puesta a disposición del solicitante el 20 de febrero de
2024 en el Portal de la Transparencia. Tras haber interpuesto la reclamación, aquel
manifiesta de forma expresa su voluntad de cancelarla por haber sido contestada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando su retraso en la complejidad de recabar la
información solicitada. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
6. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez