Estimada 26/02/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior sobre alertas de tsunamis y terremotos en costas españolas, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre alertas de terremotos y tsunamis del 6 de febrero de 2023. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo aportó los datos tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende todo contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2 La Administración incurrió en silencio administrativo al no notificar la resolución en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la información es proporcionada extemporáneamente, una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Información sobre las alertas de terremoto y tsunami recibidas y emitidas, nacionales o internacionales, el pasado 6 de febrero de 2023 a raíz de los dos terremotos de Turquía de las 01:51:00 UTC y 02:22:00 UTC, en parti cular: contenido de ambos boletines o mensajes de alerta, nivel de alerta de tsunami por cada una de las costas españolas susceptibles de impacto, horas estimadas de llegada si las hubiera, horas de S/REF: N/REF:2696/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Alertas sobre terremotos y tsunamis en las costas españolas. R CTBG Número: 2024-0232 Fecha: 26/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente cancelación de las alertas y comunidades autónomas alertadas mediante el envío de dichos boletines o mensajes.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera su solicitud indicando que no ha recibido respuesta a la misma. 4. Con fecha 14 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de septiembre se recibió escrito en el que se proporciona la siguiente información: «(…) 1. En la fecha indicada y a raíz del terremoto ocurrido en Turquía se recibieron las siguientes notificaciones: 06/02/23 2:22 Cálculo automático IGN 7.7 Turkey 10 km a las 01:17 UTC 06/02/23 2:25 Cálculo automático IGN 7.4 Turkey 10 km a las 01:17 UTC 06/02/23 2:26 TSUNAMI WARNING ([email protected]) – TSUNAMI WATCH 06/02/23 2:34 Cálculo automático IGN 6.0 Jordan- Syria Region 170 k. 01:28 UTC 06/02/23 2:34 Cálculo automático IGN 6.3 Jordan-Syria Region 109 km. 01:28 UTC 06/02/23 2:45 IGN 7.2 Turkey 42 km a las 01:17 UTC 06/02/23 2:52 IGN 7.5 Turkey 68 km a las 01:28 UTC 06/02/23 2:57 IGN 5.2 Turkey 10 km a las 01:48 UTC 06/02/23 3:05 IGN 5.2 Jordan-Syria Region 115 km a las 01:58 UTC 06/02/23 3:10 IGN 5.2 Turkey 5.5km 02:04 UTC 06/02/23 3:16 IGN 5.4 Turkey 10km 02:03 UTC 06/02/23 3:29 IGN 5.0 Turkey 161km 06/02/23 3:32 IGN 6.1 Turkey 79 km a las 01:28 UTC 02:23 UTC 06/02/23 3:39 TSUNAMI WARNING ([email protected]) – TSUNAMI WATCH ONGOING R CTBG Número: 2024-0232 Fecha: 26/02/2024 06/02/23 3:37 IGN 5.1 Turkey 0 km a las 01:48 UTC 06/02/23 3:41 IGN 5.2 Jordan-Syria Region 81 km a las 01:58 UTC 06/02/23 3:46 IGN 5.3 Turkey 38 km a las 02:03 UTC 06/02/23 3:51 IGN 5.1 Turkey 85 km a las 02:23 UTC 06/02/23 4:33 ALERT EMSC: mb 5.2 EASTERN TURKEY 28 km SW Puturge 06/02/2023 03:04 (UTC) 06/02/23 5:31 IGN 5.0 Turkey 49 km a las 04:18 UTC 06/02/23 5:36 ALERT EMSC: mb 5.2 EASTERN TURKEY 26 km SE Malatya 06/02/2023 04:18 (UTC) 06/02/23 7:03 TSUNAMI WARNING ([email protected]) – END OF TSUNAMI WATCH 06/02/23 9:23 IGN 7.5 Turkey 42 km a las 01:17 UTC Se realizó distribución interna de las alarmas (Grupo Operaciones) según protocolo. 2. Contenido de los mensajes de alerta (últimas páginas de Este escrito de alegaciones). 3. Nivel de alerta de tsunami en costas españolas susceptibles: SIN DATOS DEL IGN. De acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos, aprobada por Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre, el IGN (Instituto Geográfico Nacional) es el organismo competente para la comunicación de avisos sobre fenómenos susceptibles de generar maremotos. 4. Horas estimadas de llegada: SIN DATOS DEL IGN. De acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica, el IGN es el organismo competente para la comunicación de avisos sobre fenómenos susceptibles de generar maremotos. 5. Horas de cancelación de las alertas: SIN DATOS DEL IGN. De acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica, el IGN es el organismo competente para la comunicación de avisos sobre fenómenos susceptib les de generar maremotos 06/02/23 7:03 TSUNAMI WARNING ([email protected]) – END OF TSUNAMI WATCH 6. Comunidades autónomas alertadas mediante el envío de dichos boletines o mensajes: SIN DATOS DEL IGN. De acuerdo con lo establecido en la Directriz Básica, el IGN es el organismo competente para la comunicación de avisos sobre fenómenos susceptibles de generar maremotos. CONTENIDO DE LOS MENSAJES DE ALERTA (...).» 5. El 22 de septiembre, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a las alertas recibidas sobre posibles terremotos y tsunamis en las costas españolas, el pasado 6 de febrero de 2023, a raíz de los dos terremotos ocurridos en Turquía. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en respuesta al trámite de audiencia evacuado desde este Consejo, emite un informe con el contenido que se ha reflejado en los antecedentes de la presente resolución, en el que se recogen una serie de datos relativos a las alertas, mensajes, horarios… en relación con el Tsunami objeto de petición. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el órgano requerido ha proporcionado una serie de datos e información en relación con la solicitud, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez