Inadmitida 26/02/2024 · 6 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a información relativa a nóminas de incidencias

Una funcionaria solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre la normativa y posibilidad de realizar nóminas de incidencias. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber transcurrido el plazo legal de un mes para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe interponerse una vez transcurrido el plazo de respuesta de la Administración o tras la notificación del acto.
4 La solicitud fue realizada el 2 de febrero de 2024 y la reclamación presentada el 20 de febrero de 2024, sin que hubiera operado el silencio administrativo.
5 La reclamación es inadmitida por extemporánea al presentarse antes de que venciera el plazo legal de respuesta del órgano competente.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con fecha 18 de enero de 2024 y número de registro solicito información a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en concreto al departamento de Habilitación. Soy funcionaria del cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el centro penitenciario de . Anteriormente estaba destinada en el Dicho centro, me cesó el 22 de noviembre de 2023. Tomé S/REF: N/REF:316/2024 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada:Nómina de incidencias. R CTBG Número: 2024-0230 Fecha: 26/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente posesión en el 18 de diciembr e de 2023. La mayor parte de la paga extraordinaria me la tenía que abonar el centro de Madrid. Pero la nómina que me hicieron estaba mal, me faltaba la mitad de la paga extraordinaria. Pregunto en y me dicen que ya me pagarán lo que me falte, pero que será a finales de enero, al igual que el mes de diciembre. Les pregunto por la opción de hacer una nómina de incidencias, pero dicen que no se puede, que se paga todo a finales de enero. El motivo que me dan es que tomé posesión después del día 5 de diciembre. En esta última nómina, se olvida de meterme el complemento de destino de la paga extraordinaria. Y me dicen que me lo meterán en la nómina de febrero. Ya que en me dicen que no pueden hacer nóminas extraordinarias y la secretaría general de Instituciones Penitenciarias no me ha contestado al registro presentado, les pregunto a ustedes. He estado dos meses sin cobrar, y cuando se equivocan como ahora con el complemento de destino, me dicen que no se pueden hacer nóminas de incidencias. Me gustaría saber si esto es así. Y si no se pueden hacer nóminas de incidencias, ¿dónde viene regulado?». 2. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que expone que: «Con fecha de 18.01.2024 (número de Registro ) remito una duda al área de Habilitación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Con fecha del 02.02.2024 (número de Registro ), remito la misma duda a la . Ninguna administración me contesta. Solicito que me den la información que estoy pidiendo. Les expongo la situación y la duda: (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2024-0230 Fecha: 26/02/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la posible realización de una nómina de incidencias por no haber percibido una parte de la paga extraordinaria en el mes de diciembre de 2023. 4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la consulta efectuada por la reclamante se realizó en fecha 2 de febrero de 2024, presentándose la reclamación ante este Consejo el siguiente 20 de febrero. De lo anterior se desprende con claridad que no ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez