Una exfuncionaria interina solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social su inclusión en un concurso de méritos del proceso de estabilización (RDL 5/2023). La solicitante alegó que la petición era precisa y constituía información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no solicitar información, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no pretendía el acceso a información preexistente, sino la revocación de una decisión administrativa sobre la inclusión de la interesada en un procedimiento selectivo.
3
Las peticiones que buscan la realización de una actuación material a favor del interesado no se integran en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La pretensión resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al no versar sobre el derecho de acceso a la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de agosto de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) He sido funcionaria interina del SEPE (Administración General del Estado),
categoría A2 en desde 01/06/2009, hasta el 27/07/2023 (en
la misma plaza vacante). Solicito, ser incluida en el tercer concurso de méritos, del
tercer proceso de estabilización: REAL DECRETO LEY 5/2023, ya que cumplo todos los
requisitos y no superé el concurso oposición correspondiente a 2017,2018.»
S/REF:00001-00081943
N/REF:2676/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada:Inclusión en concurso de méritos en el marco del
Real Decreto
Ley 5/2023.
R CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 26/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución de 8 de septiembre
de 2023 en los siguientes términos:
«(…) El 5 de septiembre se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma, se comprueba que la misma solicitante presentó el pasado
8 de julio una solicitud, registrada con el número 001-81058, con la misma petición que
la presente, la cual fue inadmitida mediante Resolución de 19 de julio de 2023 al
considerar que su contenido no se encontraba incluido en el ámbito material objetivo
definido como información pública en el artículo 13 de la citada Ley.
El artículo 18.1, párrafo e), de la Ley 19/2013 contempla la inadmisión a trámite de
aquellas solicitudes manifiestamente repetitivas, siendo dicho supuesto aplicable a la
presente, por lo que en consecuencia se inadmite a trámite la misma en base a dicha
causa.»
3. Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«-La información solicitada reúne inequívocamente la condición de información pública
conforme a los artículos 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública y buen gobierno, ya que obra en poder de esa
Administración como consecuencia del ejercicio de sus funciones públicas.
-Además la petición se formula en términos precisos, exactos y concisos que permiten
identificar claramente los datos solicitados. -Por otra parte, se trata de una información que no requiere ninguna acción previa de
reelaboración, ya que son datos de los que la Administración correspondiente tiene
conocimiento directo y fácilmente comprobables.
-El contenido de mi solicitud no tiene que suponer un obstáculo par a el ejercicio de un
derecho de los ciudadanos.
R CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 26/02/2024
-Se trata de una información que la Administración tiene la obligación legal de
disponer, al objeto de dar cumplimiento a los deberes y plazos que le impone el RDL
5/2023.
-Finalmente se trata de una información que no afecta a datos personales, ya que viene
referida estrictamente a las circunstancias objetivas de ocupación de la plaza, no a las
personas que las ocupan.
No existe, por tanto, razón alguna que pueda justificar la inadmisión a trámite de la
información solicitada, que no puede obedecer a otra motivación que la intención de
ocultarla.»
4. Con fecha 12 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de
septiembre se recibió escrito en el que se señala:
«(…) Tal como se señala en la Resolución objeto de reclamación, la interesada presentó
el pasado 8 de julio una solicitud, registrada con el número 001-81058, con la misma
petición que la presente, la cual fue inadmitida mediante Re solución de 19 de julio de
2023 al considerar que su contenido no se encontraba incluido en el ámbito material
objetivo definido como información pública en el artículo 13 de la citada Ley. Se
adjuntan tanto la solicitud como la Resolución, contra la que no se presentó
reclamación en el plazo legalmente establecido.
La presente reclamación se refiere a una segunda solicitud presentada con el mismo
contenido, que fue inadmitida por las mismas causas que la anterior y por ser
manifiestamente repetitiva (artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre),
circunstancia que puede ser comprobada de manera fehaciente al contrastar ambas.
En concreto, y respecto a la petición de que en consecuencia se facilite la información
solicitada, este Gabinete Técnico se remite a la causa expresada en la Resolución
dictada para inadmitir dicha petición, es decir que no existe la información solicitada
ya que lo que se formula es una solicitud que se estima que, de ser presentada por el
cauce adecuado, se ajustará a su respectivo procedimiento.
Cabe también hacer una referencia a una de las afirmaciones realizadas por la
reclamante de que “la petición se formula en términos precisos, exactos y concisos que
permiten identificar claramente los datos solicitados”, lo que ratifica que lo solicitado
no se refiere a datos o información obrante en la Administración, sino que se trata de
una solicitud de admisión a una eventual y futura convocatoria de un proceso de
provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la inclusión de la reclamante en un
concurso de méritos, convocado dentro del tercer proceso de estabilización en el marco
del Real Decreto Ley 5/2023.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como
tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de
sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a
información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la revocación de
una decisión adoptada por este en el ámbito de sus competencias en relación con la
inclusión de la reclamante en un determinado procedimiento selectivo.
Por tanto, La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes de información
que, como acontece en este supuesto, pretenden la realización de una actuación
material a favor de la interesada— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
5. En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez