Estimada 26/02/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos estadísticos y motivos de denegación de solicitudes de nacionalidad española

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Justicia datos detallados sobre solicitudes de nacionalidad. El Ministerio concedió acceso parcial remitiendo a su web. La solicitante alegó que la información era incompleta y confusa, acotando su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el Ministerio no justificó la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho requiere una interpretación estricta de los límites y una justificación expresa y proporcionada.
3 La aplicación de causas de inadmisión, como la necesidad de reelaboración de datos (art. 18.1.c LTAIBG), no constituye una potestad discrecional de la Administración y debe estar debidamente acreditada.
4 La falta de contestación del organismo requerido a los requerimientos del Consejo de Transparencia no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Datos sobre solicitudes de nacionalidad recibidas en los últimos tres años (2020, 2021 y 2022) señalando tipo (residencia, matrimonio, reunión familiar, refugiados, etc.), nacionalidad de origen, estado del procedimiento (en proceso o terminado) y, en el caso de los terminados, el resultado de la solicitud (aceptada o rechazada) y, en el caso de S/REF:00001-00081530 N/REF:2670/2023 Fecha:La de firma. Dirección: NISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:Solicitudes de nacionalidad española. R CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 26/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente las rechazadas, la razón del rechazo. También información sobre el tiempo medio para contestar las solicitudes. Si es posible, queremos la información en formato excel». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) dictó resolución con fecha 16 de agosto de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que las estadísticas que elabora este Centro Directivo, relativas al procedimiento de nacionalidad, son objeto de publicidad activa en la página web del Ministerio de Justicia (https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/nacionalidad/estadisticas-datos- basicos). No todos los desgloses peticionados están incluidos en las estadísticas publicadas, por lo que para facilitar la información solicitada sería necesaria una acción previa de reelaboración. En todo caso, tal y como se refleja en el anterior enlace, se informa que, para tratamientos estadísticos desglosados según distintas variables de clasificación, puede acudirse a las páginas web del INE y del Portal de Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones donde figuran distintas operaciones estadísticas de Nacionalidad con origen de datos facilitados por el Ministerio de Justicia. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitada, indicándole, en virtud del punto 3 del artículo 22 de la citada Ley 19/2013, que se encuentra disponible en el enlace anteriormente indicado». R CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 26/02/2024 3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que expone que: « (…) En la solicitud formulada pedimos información sobre solicitudes de nacionalidad presentadas por tipo, información que sí exponen las estadísticas que nos facilitaron en la resolución. Sin embargo, no incluye información sobre otro de los datos solicitados y, en algún caso, son datos confusos. En primer lugar, en cuanto a la información sobre la nacionalidad de origen, información también incluida en las estadísticas ofrecidas, tenemos dudas sobre esta información ya que la cifra total de solicitantes por origen y de las solicitudes aceptadas no coincide con las solicitudes recibidas. Se citan 87.476 solicitudes presentadas señalando nacionalidad de origen frente a las 90.672 solicitudes registradas hasta junio de 2023, por lo que solicitamos que nos confirmen que esta cifra de 87.476 solicitudes por origen corresponden a las 90.672 de 2023 y, en ese caso, expliquen el motivo de que no se de esta información sobre las 3.200 solicitudes de diferencia. Sobre el estado de procedimiento y, en el caso de los terminados, el resultado de la solicitud (concedida o denegada) , las estadísticas ofrecen información sobre las resueltas cada año, sin señalar el año de registro de estas solicitudes. Tampoco da información sobre los plazos de resolución, aunque sí da información bastante útil y relacionada con este tema en cuanto al año de entrada de las solicitudes pendientes de resolución. Ni tampoco hay información sobre los motivos de rechazo en el caso de las denegadas. Entendemos y agradecemos que desde el Ministerio de Justicia se está haciendo un gran esfuerzo para analizar y ofrecer información sobre este tema, aunque la forma de analizar la información no satisfaga completamente nuestra solicitud. Por ello proponemos acotar la información que pedimos para que no suponga un trabajo excesivo en paralelo al que ya se realiza. En concreto, proponemos acotar la información solicitada al año de entrada de las 169.829 solicitudes resueltas hasta el 30 de junio, que nos clarifiquen la diferencia en cifras en cuanto a las solicitudes por nacionalidad de origen e información sobre los motivos de denegación de las 3.708 solicitudes rechazadas hasta 30 de junio de 2023». 4. Con fecha 11 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los datos sobre: (i) las solicitudes de nacionalidad recibidas desde el año 2020 al 2022, con indicación del tipo (residencia, matrimonio, reunión familiar, refugiados…), la nacionalidad de origen, el estado del procedimiento (en proceso o terminado), el resultado de la solicitud en los procesos terminados (aceptada o rechazada) y la razón del rechazo, en su caso; y (ii) el tiempo medio para contestar las solicitudes. El organismo requerido resolvió conceder un acceso parcial a la información con la remisión a un enlace de su página web, todo ello en virtud de los artículos 18.1.c) y 22.3 LTAIBG. En su reclamación, la fundación solicitante acota la petición a las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de 2023, con el fin de que se aclaren las diferencias en cifras en cuanto a la nacionalidad de origen y los motivos de denegación de las peticiones rechazadas hasta esa fecha. 4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior, y a la vista de la invocación por el Ministerio de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en su resolución inicial, por no estar incluidos todos los desgloses solicitados en las estadísticas oficiales y ser necesaria, por tanto, una labor de reelaboración, la Fundación Ciudadana Civio acotó su pretensión de acceso en el escrito de reclamación al año de entrada de 169.829 peticiones resueltas hasta el 30 de junio de 2023, confirmación de las cifras de las solicitudes por origen y las solicitudes recibidas y los motivos de denegación de las 3.708 rechazadas hasta esa fecha, sin que, en la fase de alegaciones, el Ministerio haya procurado la respuesta. Esta falta de contestación a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intere ses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2 013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio frente al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Año de entrada de las solicitudes resueltas x Confirmación cifras de solicitudes por origen y solicitudes recibidas x Motivos de denegación de las solicitudes rechazadas TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez