El solicitante pidió a RTVE el salario bruto de diversos presentadores. Alegó que la entidad solo facilitó importes presupuestarios y no los reales percibidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que RTVE entregó toda la información disponible en su poder y que el importe presupuestado es el dato relevante para la fiscalización pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3
Se considera cumplida la LTAIBG al haberse entregado toda la información disponible en el momento de la solicitud, dado que los presupuestos aún no habían sido objeto de liquidación final.
4
Desde la perspectiva de la rendición de cuentas, resulta significativo el importe destinado al pago de honorarios más que la cuantía concreta percibida individualmente por cada presentador.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de julio de 2023
el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E., al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la cantidad de dinero bruta que perciben los presentadores de RTVE
por la emisión de un programa o su salario bruto anual total en caso de percibir un
sueldo anual de la cadena en lugar de cobrar por programa (incluidos extras). Además,
en el caso de los que cobran por programa, si también reciben un salario por otra
función que desempeñen en él, como ser también los directores del programa, por
ejemplo, solicito que se me indique y que se me detalle por qué otra función cobran y
S/REF:00001-00080956
N/REF:2669/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CRTVE, S.A., S.M.E.
Información solicitada:Sueldo presentadores de televisión.
R CTBG Número: 2024-0226 Fecha: 22/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cuánto. Solicito concretamente esa información sobre los siguientes
presentadores/copresentadores:
- por cada emisión de El Conquistador.
- por cada emisión de El Conquistador.
- por cada emisión de Maestros de la costura 6.
- por cada emisión de Maestros de la costura 6.
- por cada emisión de El puente de las mentiras.
- por cada emisión de El Grand Prix del verano.
- por cada emisión de El Grand Prix del verano.
- por cada emisión de José Mota Live Show.
- por cada emisión de José Mota Live Show.
- por cada emisión de Lazos de sangre.
- por cada emisión de Lazos de sangre: el debate.
- por cada emisión del nuevo programa para las mañanas de La 1.
- por cada emisión de Dúos increíbles.
- por cada emisión de Dúos increíbles.
- por cada emisión de La noche de los cazadores.
- por cada emisión de El Cazador.
- por cada emisión de El Cazador.
R CTBG Número: 2024-0226 Fecha: 22/02/2024
- por cada emisión de La noche de los cazadores.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls».
2. La CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. dictó resolución de 7 de
septiembre de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) Se adjunta la información en formato Excel como Anexo I.
Tal y como consta en el documento Excel Anexo I “En relación con los
presentadores/colaboradores contratados por las productoras tenemos que advertir
que las cantidades que se reflejan en el siguiente listado se han obtenido de los
presupuestos de las productoras por este concepto. Ahora bien, no tenemos garantías
de que sea el importe que efectivamente reciben, o que pudiera incluir otros conceptos.
Estas partidas del presupuesto de producción están sujetas a liquidación al final de la
producción con justificación de los gastos incurridos, pudiendo suceder en la práctica
que el importe final recibido por los presentadores fuera inferior”. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Mi solicitud pedía el salario percibido por una serie de presentadores de RTVE. RTVE
en lugar de facilitar el salario que han percibido entrega el salario que se había
presupuestado para ellos y aclara que puede ser que no sea la cifra final que se les ha
pagado. Eso no es lo que yo solicitaba.
RTVE tiene que facilitar el salario que han percibido finalmente que es lo que yo pedía.
Que ese dato lo tengan las productoras no es óbice para no entregar lo solicitado. Las
productoras son contratadas para realizar esos programas por RTVE con dinero
público. De cierta forma RTVE está externalizando sus servicios y tiene que responder
de la misma forma que si lo produjeran ellos mismos de forma directo. Es tan sencillo
como pedir esos datos a las productoras y remitirlo. Hay otro problema con la
información entregada.
En algunos casos RTVE ni siquiera aclara el sueldo de cada presentador. Pasa por
ejemplo con los dos presentadores de El Conquistador o con RTVE asegura que
uno cobra tanto y el otro tanto o que entienden que puede cobrar tal cosa porque es lo
que pone en tal partida. Eso no dejan de ser suposiciones y no aclara el salario real
percibido por cada presentador que se pedía. (…)».
4. Con fecha 11 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre
de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) Que CRTVE ha comunicado al Reclamante la información tal y como obra en poder
CRTVE. Se han facilitado los datos requeridos por el Reclamante según figuran en la
documentación obrante en CRTVE. (…)
En dicha información se distingue entre el personal contratado por las productoras y
personal con contrato laboral (en esta solicitud la única presentadora con contrato
laboral era y se ha dado la información solicitada). El resto de presentadores/as
son contratados por las productoras y CRTVE ha facilitado la información que obra en
su poder y resulta de la documentación existente con las productoras. Las liquidaciones
se realizan mucho tiempo después de concluir la producción de todos los programas
contratados. En consecuencia, CRTVE ha dado la información disponible en fecha
actual. (…)
En relación con consta en el Excel adjunto como anexo a la Reso lución lo siguiente:
“En el presupuesto de la productora figura una partida para "colaboradores fijos" por
un importe de 3.000€/programa para cada uno de ellos. No se especifican sus
nombres”.
(…) En relación con “El Conquistador” consta en el Excel adjunto como anexo a la
Resolución lo siguiente: “En el presupuesto de la productora constan 2 partidas de
presentador sin identificar el nombre, una por un importe de 49.000€/mes (Total
98.000€) y otra por importe de 34.141,32€/mes (total 68.282,64€). El número de
capítulos contratados es 14” (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la cantidad de dinero bruta
que perciben ciertos presentadores de televisión por la emisión de un programa, así
como el salario bruto anual de los mismos, si son trabajadores de la casa.
La entidad reclamada resolvió concediendo el acceso a la información mediante la
remisión de una tabla anexa en la que figura el importe estimado a cobrar, por cada
presentador, en cada programa. Aclara, además, que no existen garantías de que ese
sea el importe que finalmente reciben, puesto que dichas partidas están sujetas a
liquidación al final de la producción, que se produce bastante después. También señala
que todos los presentadores por los que se pregunta son contratados por la productora
de que se trata a excepción de un caso, en el que figura contrato laboral.
A la vista de la reclamación presentada, que se circunscribe al hecho de que no se aporte
la cantidad definitivamente percibida, CRTVT señala haber entregado los datos de los
que dispone en el momento de responder la solicitud de acceso y realiza un par de
aclaraciones para los supuestos en que la respuesta ofrecida se encuentra matizada en
el apartado de observaciones.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la
información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de e los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio
de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que
dispone, referida a la cantidad de dinero bruta que perciben ciertos presentadores por
la emisión de un determinado programa, advirtiéndose, sin embargo, que esa cuantía
puede variar en función de la liquidación final o de los gastos que las productoras
finalmente justifiquen. Tomando en consideración lo anterior, y en la línea de lo ya
resuelto en la R CTBG 1036/2023, de 4 de diciembre, entiende este Consejo que se ha
cumplido con las exigencias derivadas de la LTAIBG al haberse entregado toda la
información de la que se dispone en el momento de la solicitud de acceso (ya que el
presupuesto enviado aún no ha sido objeto de liquidación) y, además, se facilita la
información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización
de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se
destina a pagar los honorarios de los presentadores, no la cuantía concreta que ha
percibido cada uno de ellos.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la
información de la que dispone la CRTVE en relación con su solicitud que resulta relevante
para la finalidad de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación de planteada frente a la CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez