Se solicitó a RTVE copia de los contratos de los presentadores del programa Grand Prix. El solicitante alegó que la respuesta fue notificada fuera del plazo legal de un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que RTVE no respetó el plazo de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo de respuesta de un mes comienza a computarse desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, no desde su asignación interna.
2
La falta de comunicación al solicitante sobre la fecha real de recepción de la solicitud impide que este conozca el inicio del cómputo del plazo legal.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La estimación por motivos formales procede cuando la información es finalmente facilitada, pero fuera del plazo legal y tras la interposición de una reclamación.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,
S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita copia de los siguientes contratos, en relación al programa denominado
Grand Prix que ha comenzado a emitir RTVE en 2023. Los contratos se solicitan con independencia de que hayan sido firmados directamente con los interesados o a través
de agencias, representantes o sociedades:
- Copia del contrato con el presentador
S/REF:00001-00081543
N/REF:2704/2023
Fecha:La de firma.
RTVE, S.A., S.M.E.
Información solicitada:Contratos presentadores de televisión.
R CTBG Número: 2024-0224 Fecha: 22/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Copia del contrato con la presentadora
- Copia del contrato con la presentadora (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
4. Con fecha 18 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al CORPORACIÓN
RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 11 de octubre de 2023 se recibió escrito en el
que se señala:
«
(…) Que con fecha 23 de agosto de 2023 tuvo entrada en CRTVE solicitud de acceso a
la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con número de solicitud 81543. Se adjunta correo como documento Anexo I. (…)
CRTVE ha dado cumplimiento a la solicitud enviando la Resolución 110/2023 con fecha
25 de septiembre dentro del plazo legalmente establecido a estos efectos. En dicha
Resolución se concede al solicitante la información requerida.
Se adjunta correo de remisión como Anexo II.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que
tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación
interpuesta por el Reclamante».
5. El 16 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de octubre de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
R CTBG Número: 2024-0224 Fecha: 22/02/2024
« (…) 1.- La solicitud de acceso a la información pública la realicé el día 1 de agosto de
2023. En el propio justificante aportado a este expediente, ya se informa que el plazo
de respuesta máximo es de 1 mes. La contestación la recibí por parte de RTVE el día 25
de septiembre de 2023 (tras interponer esta reclamación y seguramente cuando este
Consejo le comunicó la apertura del procedimiento correspondiente). A pesar de lo
anterior, RTVE considera que la solicitud de acceso fue contestada dentro del plazo de
1 mes.
2.- En el escrito de alegaciones, RTVE afirma que la solicitud de acceso a la información
le "fue notificada" el 23 de agosto de 2023, y luego que fue "asignada el 25 de agosto
de 2023". Es decir, parece que hay una suerte de tres escalones en RTVE a partir de los
cuales entienden que debe empezar a computarse el plazo máximo d 1 mes. Para RTVE,
el dies a quo no es cuando el ciudadano presenta la solicitud de acceso (…).
Dado que la respuesta por parte de RTVE se ha notificado fuera de plazo, se solicita se
estime formalmente esta solicitud de acceso a la información pública, toda vez que l
información solicitada, aunque fuera de plazo, se ha suministrado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los contratos de
varios presentadores de televisión.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Hay que
señalar, a estos efectos, que en el expediente figura la remisión de la solicitud de acceso
a la entidad requerida con fecha 23 de agosto. Sin embargo, no consta que tal
circunstancia fuera comunicada al ahora reclamante, por lo que éste no podía conocer
el inicio real del cómputo del plazo para resolver. En este sentido, debe señalarse que,
a falta de esa comunicación, y como señala el reclamante, la solicitud debe entenderse
respondida fuera de plazo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, durante la tramitación de este
procedimiento, la CRTVE dictó resolución, notificada al reclamante, en la que concede
el acceso completo a la información solicitada, lo cual ha sido puesto de manifiesto por
el propio reclamante en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. Por tanto, ha
de tenerse en cuenta, por un lado, el hecho de la información ha sido facilitada y, por
otro, que se ha dictado resolución concediendo el acceso de forma tardía.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información
completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez