Estimada 22/02/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y posterior denegación de información sobre la exclusión de una plaza en un concurso del SEPE

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social los motivos de la no inclusión de una plaza específica en un concurso del SEPE. Tras una respuesta extemporánea y denegatoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas
2 No se considera información pública la solicitud de justificaciones específicas sobre las razones de una actuación administrativa o la petición de explicaciones sobre criterios de un acto
3 El retraso en la recepción de la solicitud entre el portal de transparencia y el órgano competente no puede perjudicar al solicitante ni justificar el incumplimiento del plazo de respuesta
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIODE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El puesto, código , Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de está ocupado en comisión de servicios (art. 64 del RD. 364/1995) desde el 10/01/2022 por la funcionaria de carrera, del Subgrupo A2, (…). El Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de su Subsecretaría, publicó la Resolución de 26/06/2023 por la que se convoca concurso específico para la provisión S/REF:00001-00081538 N/REF:2645/2023 Fecha:La de firma. Información solicitada:Motivo de la no inclusiónde u na plaza en el concurso específico del SEPE. R CTBG Número: 2024-0220 Fecha: 22/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal (BOE 13/07/2023) en la que no aparece convocada como vacante el puesto código Jefe/Jefa de Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de El puesto lleva ocupado en comisión de servicios (art. 64 del RD. 364/1995): 1 año, 6 meses y 3 días (desde el 10/01/2022 hasta el 13/07/2023). Quiere decirse que cuando se publica la citada convocatoria había concluido el plazo de un año de duración de la comisión de servicio (art. 64 del RD 364/1995), con lo cual, conforme a la normativa expuesta la Administración actuante venía obligada a incluir tal plaza (por todas SAN 676/2016, de 17/02/2016). ¿Por qué no se ha incluido en la Resolución de 26/06/2023 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social, BOE 13/07/2023, la plaza código Jefe/Jefa de Sección, Nivel 24, A1/A2, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de al haber concluido la duración legalmente establecida de un año?». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que presenta la reclamación «por no haber recibido respuesta a mi solicitud de información por parte del Ministerio y Economía Social. Subsecretaría». 4. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Mediante Resolución de la Subsecretaria, de 7 de septiembre de 2023, se ha resuelto solicitud de acceso a información pública efectuada por D. (…) (expediente 001- 081538), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. R CTBG Número: 2024-0220 Fecha: 22/02/2024 El interesado había ejercido previamente la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 4 de septiembre, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por entender que la solicitud había sido desestimada al no resolverse en el plazo legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013. En relación con dicha reclamación, cuyo fundamento primigenio se encuentra en la falta de contestación en plazo a la solicitud formulada por el reclamante, se realizan las siguientes consideraciones: (…) A este respecto debe señalarse que, si bien la solicitud se registró en el Portal de Transparencia con fecha 1 de agosto de 2023, la misma no se recibió en el Gabinete Técnico de la Subsecretaría, como órgano competente para resolver, hasta el 14 de agosto, tras su paso por el Servicio Público de Empleo Estatal, tal como se refleja en el historial del expediente en la aplicación GESAT, que se adjunta. Por consiguiente, la citada Resolución de 7 de septiembre de la Subsecretaría, que también se acompaña, se ha emitido y notificado (8 de septiembre) al interesado dentro del plazo legalmente establecido. En lo que respecta a la petición de que en consecuencia se facilite la información solicitada, este Gabinete Técnico se remite a los razonamientos expresados en la Resolución dictada para inadmitir dicha petición. Por todo lo expuesto se entiende que resultaría procedente desestimar la reclamación». En la resolución de la Subsecretaría, de fecha 7 de septiembre de 2023, se realizan las siguientes consideraciones: «(…) Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, ya que la presente solicitud no se encuadraría en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, dado que lo solicitado no trata de documentos o contenidos específicos, sino que se trataría de que se explicite los elementos de juicios y los criterios que dan lugar y conforman un acto administrativo y, por tanto, tener por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley. Asimismo, al constatarse que la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo que cuenta con un régimen específico de acceso a la misma, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución». 5. El 11 de septiembre de 2023, el interesado presenta una nueva reclamación solicitando el desistimiento de la anterior y la estimación contra la resolución de 7 de septiembre de 2023; por lo que se solicitaron nuevas alegaciones al Ministerio de Trabajo y Economía Social, recibidas el 16 de octubre de 2023, en las que se realizan las siguientes consideraciones: «(…) 1.-Se ratifica el contenido de la resolución de 7 de septiembre, de esta Subsecretaría. 2.-Recientemente el mismo solicitante ya se presentó alegaciones contra otra resolución en un caso sustancialmente igual, en el pedía, entre otra información, la referida a la ocupación de ese mismo puesto, en comisión de servicios, por una funcionaria en la Dirección Provincial del SEPE de y que, tras su resolución, fue reclamada por el interesado. Se trataba de la solicitud 81785. 3.- Como se indicó en la resolución contra la que ahora se reclama, es de aplicación el artículo 13 de la Ley transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que determina como objeto de la misma, la información obrante en la Administración Pública. La pregunta referida a los motivos por los que no se ha incluido una plaza en un concurso no conforman un documento que forme parte del expediente a que se refiere la consulta. Por lo anterior, no es posible facilitar un documento que no existe. Tal y como se refería en la resolución reclamada, los concursos están sujetos a su propio procedimiento administrativo, regulado en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. No siendo objeto la petición del interesado de la Ley 19/2013, se entiende que resultaría procedente desestimar la reclamación y ratificar la resolución emitida». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el motivo por el cual la plaza de Jefe/a de Sección, nivel 24, grupo A1/A2, con código no ha sido incluida en la resolución de 26 de junio de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social (BOE 13/07/2023), por la que se convoca el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal, al haber concluido la duración legalmente establecida para su desempeño en comisión de servicios (un año). El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 7 de septiembre de 2023 por la que se inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 13 y de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando que, si bien la solicitud se registró en el Portal de la Transparencia con fecha 1 de agosto de 2023, no se recibió en el órgano competente para resolver (Gabinete Técnico de la Subsecretaría) hasta el 14 de agosto, por lo que la resolución fue emitida y notificada dentro del plazo legalmente establecido. Sin embargo, el transcurso de esos 14 días la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve, sin que conste la comunicación de tal circunstancia al reclamante, resulta incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y no puede, en ningún caso, perjudicar al solicitante que, ante el silencio de la Administración, entendió desestimada por silencio su solicitud de acceso. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De ahí, que no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En este caso, lo que se pretende es conocer el motivo por el cual una plaza de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de no fue incluida en el concurso específico convocado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio, de 26 de junio de 2023, , una vez finalizado el plazo establecido en la ley para su desempeño; solicitud que, de acuerdo con lo expuesto no tiene encaje en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG. 6. No obstante, no cabe desconocer que la respuesta del Ministerio sobre la inexistencia de un documento específico ha sido proporcionada extemporáneamente, por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la contestación en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez