Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro los criterios de asignación de viviendas para sus empleados. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo entregó la información tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa que lo justifique.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se produce una estimación por razones formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
La resolución es necesaria para reconocer plenamente el derecho del solicitante al no haberse respetado el procedimiento ágil y los plazos previstos por el legislador.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de junio de
2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)[L]os criterios que son utilizados por la Confederación Hidrográfica del Ebro para
la asignación de viviendas propiedad de ésta Confederación, para su uso como vivienda
habitual de sus empleados públicos.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:2672/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Criterios para adjudicación de viviendas a empleados públicos.
R CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 22/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) [S]olicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro ser informado sobre los
criterios oficiales para la asignación de viviendas en este Organismo Autónomo,
habiendo transcurrido más de tres meses sin haber obtenido respuesta.»
4. Con fecha 12 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de octubre se recibió escrito en el que se señala:
«(…) Las viviendas titularidad del Estado en el municipio de Graus son las ubicadas en
el embalse de Barasona, las cuales tienen como destino ser ocupadas por el personal
laboral destinado en el embalse que tiene la especialidad de “instalaciones hidráulicas
y plantas potabilizadoras”, y ejerce las funciones propias de explotación del mismo.
TERCERA. Los criterios están recogidos en las “Bases para la adjudicación de viviendas”,
cuya copia se acompaña».
El informe de alegaciones viene acompañado del documento «Bases para la
adjudicación de viviendas en régimen de cesión», así como del justificante de envío al
interesado.
5. El 4 de octubre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 22/02/2024
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento en el que se
recogen los criterios que deben seguirse en la adjudicación de viviendas, propiedad del
órgano conferido, para su uso como vivienda habitual por los empleados públicos
adscritos al mismo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
resuelve concediendo el acceso a la información y adjuntando el documento que la
contiene, indicando que se ha procedido a hacer entrega del mismo al reclamante, y
adjuntando copia del justificante de envío.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el órgano
requerido ha proporcionado la información solicitada y el reclamante no ha formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez