Estimada 21/02/2024 · 170 días en resolverse

Reclamación de acceso a los enunciados de las pruebas selectivas de la Fase 1 de la convocatoria de AENA niveles D-F

Un ciudadano solicitó a AENA los enunciados completos de las pruebas de la Fase 1 de un proceso selectivo. AENA denegó el acceso alegando que las bases de la convocatoria no lo contemplaban. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a AENA a entregar la información por no concurrir límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben aplicarse de manera estricta y restrictiva.
2 El acceso a los enunciados de exámenes de empleo público es compatible con el interés público, ya que permite verificar la corrección de los procesos de evaluación y el ajuste a los principios de mérito y capacidad.
3 La normativa reguladora de un procedimiento administrativo solo desplaza la LTAIBG cuando el solicitante es interesado, la información pertenece a dicho procedimiento y este se encuentra en curso.
4 No es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ya que los enunciados de los exámenes estaban materialmente disponibles y fueron utilizados por los aspirantes en la fecha de la prueba.
5 La denegación basada únicamente en que las bases de la convocatoria no contemplan la entrega de los cuadernillos no constituye una limitación legal válida frente al derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de julio de 2023 el reclamante solicitó a AENA, S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la Convocatoria Selección Externa Niveles D-F, de fecha 22 de septiembre de 2022, solicito los enunciados completos de las pruebas de la FASE 1 de las siguientes ocupaciones convocadas: S/REF:2023/IP000067 N/REF:2646-2023 Fecha:La de firma. Dirección: A, S.M.E., S.A. Información solicitada:Enunciados completos de pruebas selectivas. R CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 21/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente IIIJ05 E4 Técnico Informática - Sist Com Expl IIA02 Técnico Administrativo - Especializado IB07 E1 Técnico Mantenimiento Aeroportuario-Comunicaciones y electrónica IB07 E6 Técnico Mantenimiento Aeroportuario- Mantenimiento general.” 2. Consta en el expediente, que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2023 de Unidad de Transparencia de Aena da respuesta a la solicitud de información electrónico con el siguiente literal: «En respuesta a su petición de información que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el día 27 de julio de 2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre el acceso al cuadernillo de preguntas correspondiente a las pruebas selectivas del Proceso de Selección Externa de 22 de septiembre de 2022, le remito a los apartados 9.2 y 9.4. de las Bases de la Convocatoria en los que se establece entregar a los candidatos una copia de la hoja de respuestas y publicar las plantillas de corrección de las pruebas de conocimiento respectivamente, en ningún caso contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen. Las bases de la citada convocatoria han sido consensuadas y firmadas por la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, órgano paritario integrado por representantes de las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, así como por representación de Aena S.M.E., S.A. Puede encontrar la citada información en el siguiente enlace: https://empleo.aena.es/empleo/PFSrv?accion=inicio ” 3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 21/02/2024 «El 27/07/2023 presenté ante Aena S.M.E. S.A. solicitud de acceso a información pública relativa a un proceso selectivo de niveles D-F ya finalizado. Ha pasado más de un mes desde mi solicitud y no he recibido notificación de resolución formal ni tampoco notificación de ampliación del plazo para resolver». 4. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a AENA, S.M.E., S.A. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de septiembre de 2023 se recibió respuesta de la entidad pública alegando que sí existe respuesta expresa a la solicitud de información, emitida el 25 de agosto de 2023, que la reclamante conoce pues la incorpora a su reclamación. También alega que según el convenio colectivo del GRUPO AENA, la responsabilidad de los procesos selectivos recae en Comisión Paritaria de Promoción y Selección (en adelante, CPPS), integrada por un número igual de representantes empresariales y de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal. Respecto a los cuadernillos de examen solicitados manifiesta que las bases no establecen el acceso a la copia de los cuadernillos de examen, ya que no aportan ningún dato adicional a este respecto ni, por tanto, su entrega permite verificar el cumplimiento de dichos principios, por lo que no resultaría procedente la entrega de dicha documentación. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 10 de octubre de 2023, se recibió un escrito al respecto en el que se expone que, la información solicitada tiene carácter público, el acceso a los enunciados de los exámenes no es objeto de ninguna limitación legal prevista en los art. 14, 15 y 18 de la LTAIBG, solicitando por último “el derecho de acceso a la información pública solicitada en calidad de ciudadano en virtud del derecho que me asiste conforme art.12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno.” 6. Accediendo al enlace facilitado por Aena que se cita en el antecedente de hecho segundo se comprueba que contiene la documentación de los sucesivos tramites del proceso selectivo en la que se puede advertir que la prueba general correspondiente a la fase 1 del proceso selectivo se celebró el 17 de diciembre de 2022, fecha en la que debieron disponer los aspirantes de los reclamados enunciados completos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del cuaderno de preguntas utilizado en un proceso selectivo. La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información solicitada al no contemplarse en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, que son las que regulan el desarrollo del mismo y, entre otras cuestiones, especifican el funcionamiento de las pruebas, estableciéndose únicamente la entrega de una copia de la hoja de respuestas y la publicación de las plantillas de corrección. 4. Sobre el carácter de información pública y el acceso a los cuadernillos de examen de un proceso selectivo se ha pronunciado este Consejo en varias ocasiones, recientemente por resoluciones R CTBG 470/2023, de 14 de junio; R CTBG 156/2023, de 14 de marzo; y R CTBG 104/2023, de 23 de febrero. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, de 19 de junio de 2023, en la que se confirma la resolución de este Consejo R/464/2022, de 21 de noviembre, que insta a ADIF a proporcionar copia de los exámenes correspondientes a determinadas categorías de mando, subrayando, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)— que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados, como se ha dicho), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En ese sentido, se subraya en la mencionada sentencia la conexión de lo solicitado con los fines de la transparencia, remarcando que nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a la hora de solicitar información de ese tipo; que no es preciso motivar las solicitudes de información y que «no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación con sus preguntas y sus respuestas de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados púbicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.» 5. La Entidad Pública fundamenta la inadmisión de la solicitud señalando que la normativa aplicable al concreto procedimiento es en la que se precisan los documentos que se hacen entrega a los opositores tras la celebración de los ejercicios, y que esa normativa «no contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen donde deben encontrarse los enunciados completos cuyo acceso se reclama», en indiciaria alusión a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG. Como ha señalado este CTBG cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Ni el reclamante ni la entidad pública han invocado la condición de interesado del reclamante por lo que no resulta de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG. De igual forma, como alega el reclamante y ha señalado este CTBG en precedentes similares, tampoco cabe apreciar la causa de inadmisión del art 18.1.a) para negar el acceso a los enunciados completos de la fase 1 de las pruebas selectivas. Es preciso distinguir entre lo que es un expediente en tramitación con una información en proceso de elaboración. Diferenciación que ha sido apuntada en múltiples resoluciones de este Consejo. En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está materialmente disponible y por tanto no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las diversas fases y documentos de un expediente que se encuentre en tramitación, sin que sea dable aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. Por todo ello, tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión mencionada toda vez que los solicitados enunciados de exámenes estaban disponibles y los utilizaros los aspirantes el 17 de diciembre de 2022. Además hay que recordar, que tal limitación, debería ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la formulación amplia derecho de acceso como exige la jurisprudencia—por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. 6. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado (que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes), al no resultar de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 1.1 LTAIBG, ni tampoco apreciarse causa de admisión del artículo 18.1.a) LTAIBG y no haberse invocado la concurrencia de algún otro límite de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AENA. S.M.E., S.A. SEGUNDO: INSTAR a la AENA, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: “En relación a la Convocatoria Selección Externa Niveles D-F, de fecha 22 de septiembre de 2022, solicito los enunciados completos de las pruebas de la FASE 1 de las siguientes ocupaciones convocadas: IIIJ05 E4 Técnico Informática - Sist Com Expl IIA02 Técnico Administrativo - Especializado IB07 E1 Técnico Mantenimiento Aeroportuario-Comunicaciones y electrónica IB07 E6 Técnico Mantenimiento Aeroportuario- Mantenimiento general.” TERCERO: INSTAR a la AENA, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez