El solicitante pidió a AENA los test completos de un proceso selectivo de 2021. AENA denegó el acceso alegando que las bases de la convocatoria no lo contemplaban. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a AENA a entregar los cuestionarios de las pruebas efectivamente celebradas por ser información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma restrictiva las limitaciones del art. 14.1 y las causas de inadmisión del art. 18.1 de la LTAIBG.
2
El acceso a los cuestionarios de exámenes permite verificar la corrección de los procesos de evaluación, ajustándose a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
3
La Disposición adicional primera de la LTAIBG no es aplicable ya que no concurren los requisitos de condición de interesado y procedimiento administrativo en curso.
4
No cabe aplicar la inadmisión del art. 18.1.a) LTAIBG porque los cuestionarios ya fueron utilizados y no constituyen información en proceso de elaboración.
5
La estimación de la reclamación se limita a las pruebas efectivamente celebradas, ya que el acceso a pruebas pendientes comprometería el proceso selectivo.
Texto completo
Página1de 8
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de julio de
2023 el reclamante solicitó a AENA, S.M.E., S.A. al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la Convocatoria de Selección Externa de niveles A y B del 06-10-2021
solicito los test completos de la Fase 2 -test de aptitudes-, Fase 3 -test de competencias
conductuales- y Fase 4 -test eliminatorio de inglés de nivel B2 y test opcional de inglés
de nivel C2 y C1-, todo ello relativo a la ocupación IIIJ01 Técnico Proyectos Sistemas de
Información nivel A.»
S/REF:2023/IP000068
N/REF:2648/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
A, S.M.E., S.A.
Información solicitada:Enunciados de pruebas selectivas.
R CTBG Número: 2024-0214 Fecha: 21/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Consta en el expediente, que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2023 de
Unidad de Transparencia de Aena da respuesta a la solicitud de información electrónico
con el siguiente literal:
« En respuesta a su petición de información, que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el
día 27 de julio de 2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre
el acceso a diferentes tests correspondientes a las pruebas selectivas de la
Convocatoria de Selección Externa de niveles A y B de fecha 6 de octubre de 2021, le
informo de que las bases de la convocatoria constituyen la normativa de los procesos
selectivos y determinan con exactitud cómo son las pruebas, por lo que debe estarse
a lo que éstas establecen. Respecto a la documentación a facilitar a los candidatos
tras la realización de las pruebas correspondientes, lo que se prevé es la entrega de
la copia de la hoja de respuestas, así como la publicación de las plantillas de
corrección y las ponderaciones según ocupación, sin que se contemple en las bases el
acceso a la copia de los cuadernillos de examen.”
3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 27/07/2023 presenté ante Aena S.M.E. S.A. solicitud de acceso a información
pública relativa a un proceso selectivo de niveles A ya finalizado. Ha pasado más de
un mes desde mi solicitud y no he recibido notificación de resolución formal ni
tampoco notificación de ampliación del plazo para resolver.».
4. Con fecha 5 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación a AENA, S.M.E., S.A. solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes.
El 25 de septiembre de 2023 se recibió respuesta de la entidad pública alegando que sí
existe respuesta expresa a la solicitud de información, emitida el 25 de agosto de 2023,
que la reclamante conoce pues la incorpora a su reclamación. Tras advertir un error
numérico del reclamante en la fecha de la convocatoria del proceso selectivo aludido,
alega que según el convenio colectivo del GRUPO AENA, la responsabilidad de los
R CTBG Número: 2024-0214 Fecha: 21/02/2024
procesos selectivos recae en Comisión Paritaria de Promoción y Selección (en adelante,
CPPS, integrada por un número igual de representantes empresariales y de las
organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal. Respecto a los
cuadernillos con enunciados de preguntas solicitados manifiesta que las bases no
establecen el acceso a la copia de los tests de examen, ya que no aportan ningún dato
adicional a este respecto ni, por tanto, su entrega permite verificar el cumplimiento de
dichos principios, por lo que no resultaría procedente la entrega de dicha
documentación.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, el 8 de octubre de 2023, se recibió un escrito al respecto en el que
se expone que, la información solicitada tiene carácter público, el acceso a los
enunciados de los exámenes no es objeto de ninguna limitación legal prevista en los art.
14, 15 y 18 de la LTAIBG, solicitando por último «el derecho de acceso a la información
pública solicitada en calidad de ciudadano en virtud del derecho que me asiste conforme
art.12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno.»
6. Si bien la convocatoria de pruebas selectivas cuya información pública se solicita es de
6 de diciembre de 2021 lo cierto es que, ni del expediente ni mediante acceso a los
enlaces facilitados por Aena, se puede constatar la efectiva ceración de pruebas
concretas cuyos cuestionarios se solicitan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del cuaderno de preguntas utilizado
en un proceso selectivo.
La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información solicitada al no
contemplarse en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, que son las que
regulan el desarrollo del mismo y, entre otras cuestiones, especifican el funcionamiento
de las pruebas, estableciéndose únicamente la entrega de una copia de la hoja de
respuestas y la publicación de las plantillas de corrección.
4. Sobre el carácter de información pública y el acceso a los cuadernillos de examen de un
proceso selectivo se ha pronunciado este Consejo en varias ocasiones, recientemente
por resoluciones R CTBG 470/2023, de 14 de junio; R CTBG 156/2023, de 14 de marzo;
y R CTBG 104/2023, de 23 de febrero. En este mismo sentido se ha pronunciado la
sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, de 19 de junio
de 2023, en la que se confirma la resolución de este Consejo R/464/2022, de 21 de
noviembre, que insta a ADIF a proporcionar copia de los exámenes correspondientes a
determinadas categorías de mando, subrayando, con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo —STS de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)— que la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho del
derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas en
el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados, como se ha dicho),
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En ese sentido, se subraya en la mencionada sentencia la conexión de lo solicitado con
los fines de la transparencia, remarcando que nada obsta a que un legítimo interés
particular aflore a la hora de solicitar información de ese tipo; que no es preciso motivar
las solicitudes de información y que «no falta el interés público en la información
solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación con sus preguntas y sus
respuestas de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre,
ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de
los empleados púbicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y
capacidad.»
5. La Entidad Pública fundamenta la inadmisión de la solicitud señalando que la normativa
aplicable al concreto procedimiento es en la que se precisan los documentos que se
hacen entrega a los opositores tras la celebración de los ejercicios, y que esa normativa
«no contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen donde deben
encontrarse los enunciados completos cuyo acceso se reclama”, en indiciaria alusión a
lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG.»
Como ha señalado este CTBG cabe recordar que la Disposición adicional primera de la
LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal
procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el
solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso. Ni el reclamante ni la administración han invocado la
condición de interesado del reclamante por los que no resulta de aplicación la
disposición adicional primera de la LTAIBG.
De igual forma, como alega el reclamante y ha señalado este CTBG en precedentes
similares, tampoco cabe apreciar la causa de inadmisión del art 18.1.a) LTAIBG para
negar el del acceso a los cuestionarios de las pruebas selectivas. Es preciso distinguir
entre lo que es un expediente en tramitación con una información en proceso de
elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples resoluciones de este
Consejo. En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está materialmente disponible y por tanto no puede
proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que
no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la
información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación— con las diversas fases y documentos de un expediente que se encuentre
en tramitación, sin que sea dable aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo
18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en
tramitación. Por todo ello, tampoco se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
mencionada toda vez que los solicitados cuestionarios de exámenes estaban disponibles
y fueron utilizados por los aspirantes en las distintas fases del proceso selectivo ya
concluido. Además, hay que recordar, que tal limitación, debería ser aplicada siempre
de manera restrictiva dada la formulación amplia derecho de acceso como exige la
jurisprudencia—por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
Por último, se debe reparar en que no existe constancia de la efectiva celebración de
todas las pruebas selectivas cuyos cuestionarios se demandan. En tal consideración la
estimación de la reclamación debería tener en cuenta que de estar pendiente de
celebración alguna de ellas, el acceso a las mismas comprometería sin duda el desarrollo
del procedo selectivo, además de constituir información en proceso de elaboración que
no es accesible en aplicación del art 18.1.a) LTAIBG.
7. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado
(que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes), al no resultar de aplicación lo
dispuesto en la disposición adicional 1.1 LTAIBG, ni tampoco apreciarse causa de
admisión del artículo 18.1.a) LTAIBG y no haberse invocado la concurrencia de algún
otro límite de los previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la reclamación
con la precisión señalada en el párrafo precedente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AENA. S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a la AENA, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información de las pruebas selectivas efectivamente celebradas:
“En relación a la Convocatoria de Selección Externa de niveles A y B del 06-10-2021
solicito los test completos de la Fase 2 -test de aptitudes-, Fase 3 -test de competencias
conductuales- y Fase 4 -test eliminatorio de inglés de nivel B2 y test opcional de inglés
de nivel C2 y C1-, todo ello relativo a la ocupación IIIJ01 Técnico Proyectos Sistemas de
Información nivel A.”
TERCERO: INSTAR a la AENA, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez