La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre muertes en intervenciones policiales (2010-2022). Tras una respuesta incompleta y tardía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a relacionar los datos de lugar y causa de muerte, aunque desestima el resto por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a aquellos contenidos que se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Se desestima la solicitud de datos sobre edad, género, nacionalidad y consecuencias penales ya que el órgano competente afirma formalmente no disponer de dicha información.
3
La Administración incurrió en una vulneración del procedimiento al no responder en el plazo máximo legal, subrayándose que la observancia de los plazos es un elemento esencial del derecho de acceso.
4
Se estima la petición subsidiaria de relacionar los datos de espacio y causa de muerte al considerarse una reelaboración básica de información ya existente sin impedimentos legales.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos sobre personas que han muerto durante o a raíz de una intervención policial
entre los años 2010 y 2022, ambos incluidos, incluyendo la fecha de la muerte, la edad,
nacionalidad y género de la persona fallecida, el contexto de la intervención policial
(manifestación, operaciones contra algún tipo de crimen, detallando qué tipo de
crimen...), la causa de la muerte y, si procede, armas relacionadas con la causa de la
muerte, si la muerte fue investigada por la administración o por tribunales de justicia
y, en ese caso, conclusiones de la investigación y si ha habido consecuencias penales,
S/REF:00001-00081525
N/REF:2617/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Muertes en intervenciones policiales.
R CTBG Número: 2024-0212 Fecha: 20/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
laborales o de otro tipo para posibles personas involucradas en la muerte. Si es posible,
solicitamos esta información en formato excel».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que expone que no ha recibido respuesta
a la solicitud.
4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de octubre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 5 de octubre de
2023 y registro de salida de la notificación de ese mismo día, la Secretaría de Estado de
Seguridad procedió a resolver la solicitud del reclamante (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información
facilitada)».
En la citada resolución se indica lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
incorporándose los datos disponibles en esta IPSS sobre la tabla anexa a esta
resolución.
Dicha información deriva de las comunicaciones que efectúan la Dirección General de
la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil en cumplimiento de la Instrucción
5/2015, de la SES, sobre organización y funciones de la IPSS, lo que motiva que la
información solicitada solo se encuentre disponible desde la emisión de esta orden.
Respecto a la cuestión por la que se solicita conocer sobre la existencia de
investigaciones de estos sucesos, ha de señalarse como, en todo caso, de conformidad
con la legislación vigente, ante el fallecimiento de una persona durante una
intervención policial se da inicio a la pertinente investigación policial, informando
R CTBG Número: 2024-0212 Fecha: 20/02/2024
inmediatamente a la autoridad judicial y conformándose el respectivo atestado policial
que a su vez derivará en el procedimiento penal correspondiente.
Por último, en relación a los sucesos anteriores, esta IPSS no dispone de información
sobre la situación ni resultado de procedimientos penales ni administrativos de tipo
disciplinario, como tampoco respecto de las posibles consecuencias penales, laborales
o de cualquier otro tipo para las personas involucradas».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 9 de septiembre de 2024 se recibió un
escrito en el que pone de manifiesto que:
«(…) Como respuesta únicamente han facilitado dos tablas en las que se dice el número
de muertes según el espacio en el que tuvo lugar y por causa. Es decir, la resolución no
incluye información sobre edad, género, nacionalidad, detalles sobre las circunstancias
de la muerte como el tipo de arma, el contexto de la intervención policial, ni las posibles
consecuencias penales o administrativas de los agentes involucrados. Solo facilita
información sobre el espacio y la causa de una manera muy general, pero además sin
relacionar una información con la otra, por lo que es imposible saber la causa de muerte
de los fallecidos en vivienda o en vía pública. Entendemos que pueden proporcionarnos
una información más completa respecto a la solicitud que realizamos, en especial la
relacionada con el contexto de la muerte y las responsabilidades penales o laborales
de los agentes involucrados. Si no es así, y desde esta institución lo argumentan, tal
como contempla la Ley de Transparencia, al menos reclamamos la información
facilitada (sobre espacio y causa de la muerte), de forma que se pueda identificar un
dato con el otro, es decir, saber la causa de muerte de las personas fallecidas en vía
pública, domicilio u otros espacios».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden los datos sobre las personas que
fallecieron como consecuencia de una intervención policial entre los años 2010 y 2022,
ambos inclusive, incluyendo la fecha de la muerte, la edad, la nacionalidad, el género, el
contexto de la intervención, la causa de la muerte, las armas (si procede), si la muerte
fue investigada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y, en ese caso, las
conclusiones de la investigación, con las consecuencias penales, laborales o de otro tipo
que se hubieran podido derivar para las personas involucradas.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido aporta resolución de fecha 5 de octubre de 2023 en la que facilita los datos
de las personas fallecidas con ocasión de intervenciones policiales en los años 2015 a
2022 por lugar de ocurrencia (vía pública, vivienda y otros espacios) y en función de la
causa atribuida inicialmente (muerte natural, muerte accidental o suicidio). Se indica,
asimismo, que en el caso del fallecimiento de una persona durante una intervención
policial, y de acuerdo con la legislación vigente, se inicia una investigación, se informa
inmediatamente a la autoridad judicial y se conforma el respectivo atestado policial que
derivará en el procedimiento penal correspondiente. Por último, se señala que no
dispone de información sobre la situación ni resultado de procedimientos penales ni
administrativos de tipo disciplinario, ni de las posibles consecuencias penales, laborales
o de cualquier otro tipo para las personas involucradas.
Concedido trámite de audiencia, la fundación reclamante considera que los datos sobre
el lugar de ocurrencia y la causa han sido facilitados de manera muy general y no se
incluye parte de la información, por lo que pide que se complete y, si no fuera posible,
que, al menos, se proporcione la información de modo que se puedan identificar y
relacionar los datos proporcionados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, se debe partir de la premisa de que el organismo requerido, en su
resolución sobre el acceso, si bien que tardíamente, facilita parte de la información
aportando una tabla con los fallecimientos derivados de intervenciones policiales
acontecidas entre 2015 y 2022 por lugar de ocurrencia (vía pública, viviendas, otros
espacios) y en función de la causa (muerte natural, muerte accidente y suicidio); y
explicando la investigación que se lleva a cabo en caso de producirse aquellos;
aclarando que no dispone de información sobre procedimientos penales o
administrativos de tipo disciplinario ni de las posibles consecuencias derivadas para los
agentes implicados.
La discrepancia de circunscribe, por tanto, a la falta de datos sobre la edad, la
nacionalidad, el género, el contexto de la intervención, a las armas (si procediera) y a la
ausencia de relación de los datos proporcionados; entendiéndose que se puede
proporcionar una información más completa, en especial, sobre el contexto de la
muerte y las responsabilidades penales o laborales que pudieran derivarse.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que en la resolución del
Ministerio se declara formalmente que no se disponen más datos de los solicitados, en
la medida en que se resuelve conceder el acceso incorporándose los datos disponibles
en esta IPSS sobre la tabla anexa y, con posterioridad, se afirma expresamente que
carecen de información sobre los resultados de los eventuales procedimientos
disciplinarios o penales. De ahí, que, teniendo en cuenta que se entiende por
información pública aquella que obra en poder del sujeto obligado por haberla
elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones, procede la desestimación en este
punto de la reclamación en la medida en que el órgano competente afirma no disponer
datos sobre la edad, género, nacionalidad, contexto de la intervención policial, detalles
de la circunstancias de la muerte y las posibles consecuencias penales y/o
administrativas de tales hechos.
7. En cambio, a una conclusión distinta ha de llegarse respecto de la petición subsidiaria
que realiza la asociación reclamante: que, al menos, se proporcione «la información
facilitada (sobre espacio y causa de la muerte), de forma que se pueda identificar un
dato con el otro, es decir, saber la causa de muerte de las personas fallecidas en vía
pública, domicilio u otros espacios». Sobre este particular, que supone realizar una
reelaboración básica para relacionar los datos de los que disponen y ya se han
proporcionado, no se aprecia la concurrencia de ningún impedimento legal, por lo que
procede estimar la reclamación en este punto.
8. En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se vuelva
a facilitar la información entregada de forma tal que se pueda establecer una relación
entre los datos relativos al espacio y a la causa de cada muerte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información con arreglo a lo indicado en el FJ
8 :
x Información referida a personas fallecidas con ocasión de intervenciones
policiales indicando para cada supuesto el lugar de ocurrencia y la causa
atribuida.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez