Estimada parcialmente 20/02/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación de acceso a información administrativa y estadística del CIERD resuelta con estimación parcial

La solicitante requirió al Ministerio de Educación y Formación Profesional diversa documentación administrativa y estadística del CIERD. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos estadísticos de matrícula, pero desestimando el resto por ser reiteraciones de solicitudes ya resueltas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no contestó al requerimiento de envío del expediente ni presentó alegaciones, dificultando la valoración de las circunstancias por parte de la autoridad.
2 Se desestiman las peticiones de los grupos 1 y 3 por constituir una reiteración literal de reclamaciones ya resueltas mediante la resolución R CTBG 177/2024.
3 La denegación implícita de la información estadística de matrículas es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que exige una justificación expresa y detallada para limitar el derecho de acceso.
4 El acceso a la información sobre 'justificación de matrícula' debe limitarse a categorías genéricas para evitar la identificación de personas físicas y proteger sus datos personales.
5 Se concluye que la información estadística solicitada reviste un interés público relevante para conocer el funcionamiento del centro educativo.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2023 la reclamante presento escrito ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL que la solicitante califica de recurso administrativocontra la «DECISIÓN la titular de la subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida y la titular de la Secretaria General de Formación Profesional de 25 de julio de 2023», en cuyas páginas 82 a 85 pedía copia de la siguiente información que por razones sistemáticas se agrupan en el tres categorías. a) Grupo 1º, información ya solidada sobre la que se pronuncia la resolución de 25 de julio de 2023 citada por la reclamante: S/REF: N/REF:2858/2023 Fecha:La de firma. Dirección: INISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES). Información solicitada:Documentos e información estadística generada en el marco de una denuncia presentada. R CTBG Número: 2024-0210 Fecha: 20/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente • Copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al PROYECTO EDUCATIVO DEL CENTRO INTEGRADO DE ENSEÑANZAS REGLADAS A DISTANCIA (CIERD) (Madrid, 20 de septiembre de 2021); • Copia íntegra de todas las actas del Claustro de docentes del CIERD de los últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del presente escrito) en la medida en que dicho claustro tomase decisiones que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Educación corresponden al Consejo Escolar; • Relación de puestos de trabajo de la Secretaría de Estado de Educación de entre los que pueden nombrarse al director, secretario y jefe de estudios del CIERD. Esto es: la lista de los puestos de trabajo de entre los que, de acuerdo con los condicionantes legales establecidos en el Real Decreto 789/2015, pueden nombrarse, por un lado, el director/a del CIERD/CIDEAD, y por otro, el jefe/a de estudios y secretario/a del CIERD; y no la totalidad de los puestos de trabajo del Ministerio de Educación. • Copia de todas las comunicaciones del director, jefe de estudios, secretario, o del consejo escolar/claustro de docentes del CIERD dirigidas a o recibidas desde la inspección educativa de los últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del presente escrito), borrándose los datos de carácter personal si los hubiere y no correspondiere al Consejo Escolar tener acceso a los mismos. Se solicita indicación sobre si el director o jefe de estudios pusieron en conocimiento de la inspección educativa durante el pasado o el presente curso a) los problemas expuestos en este escrito relativos a la materia de Geografía e Historia de 1º de ESO, y b) la exclusión de las familias y alumnado del CIERD de la composición de su Consejo Escolar; o bien confirmación de que dicha puesta en conocimiento no tuvo lugar. • Copia del expediente administrativo que culminó con la Resolución de 31 de mayo de 2018 del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establece el plan de trabajo y se determina la organización y funcionamiento del Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) para el curso escolar 2018/2019. Se solicita copia íntegra sin excepción de dicho expediente y, en particular, el informe jurídico a dicha resolución o, si no lo hubiere, confirmación explícita de su no existencia. Se solicita también copia íntegra de cualquier expediente administrativo que haya culminado con una modificación o substitución de esta Resolución. Se solicita R CTBG Número: 2024-0210 Fecha: 20/02/2024 también información sobre la fecha de publicación de dicha Resolución en el BOE o confirmación de su no publicación en el BOE. • Lista de integrantes del Claustro de docentes/Conse jo Escolar de los cursos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 con indicación de nombre y apellidos, materia, puesto de trabajo y relación laboral (ATD/profesores contratados/personal de la Secretaría de Estado/otro) y número o % de voto o representación en el mismo (esto es, el sistema de representación y voto utilizado para ejercer las funciones que por ley corresponden al Consejo Escolar del CIERD). • Nombre, apellidos, dirección (profesional), correo electrónico (profesional), DNI o NRP (número de registro de personal), número de teléfono (profesional), cargo, y nivel del director/a, jefe/a de estudios y secretario/a del CIERD y de los integrantes del Claustro de profesores que lo son también del Consejo Escolar del CIERD (o han asumido sus funciones) durante el curso escolar 2022/2023. • Copia de los expedientes administrativos correspondientes a la selección del director, jefe de estudios y secretario actuales del CIERD, borrándose si fuere necesario, los datos de carácter personal de los candidatos no seleccionados. • Copia íntegra de todos los expedientes de selección de Asistentes Técnicos Docentes y de contratación de profesores docentes de los últimos 3 años (contados desde la fecha de registro del presente escrito), borrándose si fuere necesario, los datos de carácter personal de los candidatos no seleccionados. b) Grupo 2º, información sobre las matrículas de varios cursos escolares: • Copia de los expedientes administrativos, actas, o cualquier otra documentación administrativa utilizada para documentar la decisión de modificar las instrucciones de matrícula del curso 2023/2024; o indicación de que no la hay, de ser el caso. • Información estadística sobre las matrículas de primaria y secundaria de los últimos 4 años académicos (2019/20, 2020 /21, 2021/22, 2022/23), que puedan obrar en la Secretaría de Estado de Educación o, si la información está publicada, indicación de dónde puede consultarse, incluyendo: i. Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosadas por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. ii. Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD rechazadas por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosadas por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. iii. . Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria) rechazadas por itinerancia fuera y dentro de España. iv. Número final de matriculados en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosado por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. v. Número final matriculados en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria) con itinerancia fuera y dentro de España.” Para lo que puede extraerse la información disponible en la base de datos de electrónica de matrícula del CIDEAD. c) Grupo 3º, información sobre la resolución por la que se dio respuesta a la solicitud de información precedente del 25 de julio de 2023 y frente a la deducía lo que calificaba de “recurso administrativo”: a) copia íntegra sin excepción en formato digital de los documentos contenidos en los expedientes administrativos que obren en la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo largo de la Vida y en la Secretaría General De Formación Profesional relativos al acto que se recurre (CSV: GEN-D5F0-C84CFD4B- 1E55-3E24-18A2-81F2-4804) y a mis solicitudes con número de registro , y ; b) identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitaron dichos procedimientos." 2. Mediante escrito registrado el 12 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha obtenido respuesta a su solitud de información sistematizada en el anterior antecedente de hecho. 3. Con fecha 16 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse esta resolución no se ha recibido contestación del Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de un escrito del 23 de agosto de 2023 que la reclamante califica de “recurso administrativo” frente a la decisión la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida de 25 de julio de 2023 por la que se respondía de forma expresa a una solicitud de información de 14 de junio, así como a la queja de formulada por la reclamante el 26 de junio de 2023. Es relevante para el presente procedimiento de reclamación que la antedicha petición de información que cita la reclamante ya ha sido objeto de un procedimiento de reclamación tramitado ante este CTBG y resuelto recientemente por resolución R CTBG 177/2024 (Expte. 2379/2023). 4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Sentado lo anterior resulta inexcusable deslindar las heterogéneas pretensiones que en el mismo se albergan. En lo que a este procedimiento interesa, aparecen de un lado, una compleja articulación de peticiones, denuncias, impugnaciones de diversa naturaleza, quejas relacionadas con las mismas, cuyo ámbito de conocimiento es ajeno a las competencias de este CTBG. De otro lado, es preciso identificar lo que se podría calificar de concretas peticiones de acceso a la información pública, derecho constitucional cuya salvaguarda es competencia de este CTBG. En este haz de peticiones de derecho de acceso a la información pública existen tres grupos de peticiones cuya naturaleza y circunstancias son relevantes para la resolución de la presente reclamación y que han sido objeto de sistematización en los antecedentes de hecho. Un primer grupo que se ha descrito en el antecedente de hecho primero, lo integran las peticiones de información que son literalmente idénticas a las que fueron objeto de anterior procedimiento de reclamación instado por la misma reclamante, que ha conocido y resuelto este CTBG por medio de la R CTBG 177/2024. Habida cuenta que estamos ante una reiteración literal de anteriores reclamaciones procede desestimar la reclamación en relación con estos puntos de la solicitud por tratarse de cuestiones ya resueltas. 6. Un segundo grupo es el relativo a la información estadística sobre las matrículas de varios cursos escolares, sobre la que no hay respuesta de la Administración. En relación con esta denegación implícita del acceso es pertinente volver a recordar que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la «formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017-ECLI:TS:2017:3050, reiterada en varias posteriores). Y que, en línea con lo anterior, ha subrayado que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558). Lo solicitado en este apartado es indudablemente información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG, información cuyo acceso reviste interés público para conocer el funcionamiento del centro educativo. Dado que el órgano requerido no ha justificado en modo alguno las razones por las que denegó el acceso, no se dan los presupuestos requeridos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer para considerar esta denegación conforme a la LTAIBG. No obstante, es preciso establecer una distinción en relación con la información solicitada en este apartado. En lo que concierne a la parte en la que solicitan datos agregados de matrículas, sin identificación de personas físicas titulares, no existe impedimento alguno para conceder el acceso en la medida en que no contiene datos de carácter personal. No sucede lo mismo con la parte referida a la “justificación de matrícula”, pues dichas justificaciones pueden contener informaciones susceptibles de ser referidas a personas físicas identificadas o identificables mediante su combinación con datos procedentes de otras fuentes. Dado que en este caso no se aprecia un interés público o privado con la relevancia suficiente para prevalecer sobre el derecho de los afectados a la protección de los datos de carácter personal, ha de concederse el acceso a esta parte de la solicitud haciendo referencia únicamente a categorías genéricas, sin incorporar otros datos o informaciones que permitan identificar a las personas matriculadas. 7. El tercer y último grupo de informaciones reclamadas se refieren a cuestiones relativas a la resolución de la Secretaría General de Formación Profesional por la que se dio respuesta a la solicitud de información anterior de 25 de julio de 2023 y que, como ya se ha dejado expuesto, fue objeto de un procedimiento de reclamación sustanciado ante este CTBG y resuelto por la R CTBG 177/2024. Lo solicitado son los documentos existentes y la identificación de las autoridades responsables de la decisión, documentos e informaciones que ya obran en poder de la reclamante. Habiéndose además pronunciado ya este Consejo sobre la cuestión, procede desestimar la reclamación en este punto. 8. En consideración a cuanto antecede procede estimar la reclamación en relación al segundo grupo de información referido a datos estadísticos de la matriculas en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, desestimándola en todo lo demás. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE EDUCACION y FORMACION PROFESIONAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION y FORMACION PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, la siguiente información conforme a lo indicado en el fundamento jurídico sexto: • Información estadística sobre las matrículas de primaria y secundaria de los últimos 4 años académicos (2019/20, 2020 /21, 2021/22, 2022/23), que puedan obrar en la Secretaría de Estado de Educación o, si la información está publicada, indicación de dónde puede consultarse, incluyendo: i. Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosadas por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. ii. Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD rechazadas por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosadas por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. iii. . Número de solicitudes de matrícula en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria) rechazadas por itinerancia fuera y dentro de España. iv. Número final de matriculados en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria), desglosado por opción de “JUSTIFICACIÓN MATRÍCULA”. v. Número final matriculados en el CIERD/CIDEAD por curso académico (10 cursos: 1º a 6º de primaria + 1º a 4º de secundaria) con itinerancia fuera y dentro de España.” Para lo que puede extraerse la información disponible en la base de datos de electrónica de matrícula del CIDEAD. Dicha información se facilitará con el nivel de desagregación que impida que se proporcionen datos personales referentes a personas físicas o permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION y FORMACION PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez