Una asociación solicitó al Ministerio del Interior el acta de inspección de la Guardia Civil sobre un sondeo sin permisos. El Ministerio denegó el acceso alegando que era un documento interno y auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el acta previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin exigirse especial legitimación ni condición de interesado según el artículo 12 de la LTAIBG.
2
Las actas de inspección elaboradas por la Guardia Civil constituyen información pública independientemente de si están integradas o no en un procedimiento administrativo.
3
No es aplicable la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) a los informes de actuaciones previas, ya que son determinantes para decidir la incoación de un procedimiento sancionador.
4
El acceso a las actuaciones previas es fundamental para fiscalizar que la decisión de archivar una denuncia no sea discrecional, sino basada en un fundamento objetivo.
5
El acceso debe concederse previa disociación de datos de personas físicas, aclarando que los datos de personas jurídicas no tienen naturaleza de datos personales protegidos.
Texto completo
Página1de 12
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de
2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR a través de un
formulario de queja y tras presentación de denuncia por posible perforación de sondeo
sin los permisos requeridos, la siguiente información:
«Personado en el cuartel de la Guardia Civil de (…) y solicitada el acta de inspección de
la actuación, se me denegó el acceso a dicho acta. ».
2. El 12 de julio de 2023 el MINISTERIO DEL INTERIOR, con recepción el 1 de septiembre
según alega la asociación reclamante, dio respuesta al mencionado escrito en los
siguientes términos:
«A la vista de su queja, la cual ha sido inscrita en el Libro Formularios de Quejas y
Sugerencias del Puesto de la Guardia Civil de Muñogalindo, motivada por la supuesta
no entrega de un Acta de Inspección realizada por los Componentes del Puesto de
Muñogalindo a unas prospecciones en la localidad de Muñana; le participo lo siguiente:
S/REF:
N/REF:2613/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Acta de inspección de la Guardia Civil a raíz de una denuncia.
R CTBG Número: 2024-0208 Fecha: 20/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Que se le ha dado trámite previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio (B.O.E.
núm. 211), por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la
administración General del Estado. (…)
Según se ha concluido de todas las actuaciones realizadas, incluida su posterior
entrevista telefónica y las ya mencionadas manifestaciones de los guardias civiles en el
curso de la respuesta a esta Queja, se puede considerar que su escrito no gira en torno
a la actuación de la Guardia Civil ni del trato recibido por usted, que se desprende haber
sido en todo momento el más correcto y escrupuloso. En concreto parece que su queja
gira en torno a un posible derecho de acceso a un acta de inspección realizada por la
Guardia Civil, todo ello en el curso de un procedimiento administrativo.
En relación a ello, procede realizar las siguientes consideraciones adicionales:
En primer lugar, la inmensa mayoría de las actuaciones realizadas por la Guardia Civil,
tanto en el ámbito administrativo como en el penal no constituyen, per se, la apertura
de un procedimiento administrativo en el sentido que es recogido en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones
Públicas. Son documentos elaborados en el ámbito de las competencias del Cuerpo, que
son remitidos a las autoridades administrativas correspondientes, al objeto de que
valoren la procedencia o no de la apertura de un procedimiento administrativo en el
sentido que recoge la citada Ley.
Si es así, y la autoridad llamada a tramitar y resolver decide la apertura de un
procedimiento administrativo, será ante dicha autoridad donde aquellas personas que
encajen en el concepto de interesados según el artículo 4 de la citada Norma, podrán
ejercer los derechos que consideren oportunos.
En el caso de actuaciones penales o, en general, aquellas de la s que se instruyen
diligencias o documentos que son remitidos a los juzgados y tribunales, esos derechos
de acceso serán ejercidos ante la correspondiente Autoridad Judicial.
En el caso de los documentos internos de la Guardia Civil, como puede ser un acta de
inspección, el mismo formará parte del procedimiento administrativo sí finalmente es
abierto por la autoridad competente, ante quién se ejercerán los derechos
correspondientes. Pero a esta consideración hay que añadir la, por otro lado,
importantísima normativa general de protección de datos.
En efecto, un documento como un acta de inspección contiene datos personales
especialmente protegidos, para los cuales también se requiere una determinada
R CTBG Número: 2024-0208 Fecha: 20/02/2024
legitimación en su acceso, según esa misma normativa regula. Ese derecho de acceso
debe ser ejercido por escrito y especificando las causas por las que la persona que lo
solicita se considera legitimada para ese acceso, algo que no parece haberse producido
en el caso que nos ocupa.
Por último, comunicarle que las quejas presentadas por los ciudadanos, son siempre
objeto de análisis al objeto de detectar todos aquellos campos en los que reforzar
nuestros servicios, habiendo sido así también el caso de su escrito».
3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2023, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG)en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El 23 de Junio de 2023, esta asociación presentó escrito de denuncia sobre un
hecho en fecha 19 de Junio de 2023, puesto en conocimiento de la guardia civil de Ávila,
sobre la perforación de un sondeo, aparentemente sin los permisos administrativos y
resoluciones estimatorias requeridas según nuestra normativa vigente.
Esta asociación tuvo conocimiento visual de actuación de la guardia civil en fechas
posteriores a dicha 19 de Junio y anteriores a la denuncia presentada el día 23 de Junio
de 2023.
Previamente (…) solicitó, tanto antes como después de la interposición de dicha
denuncia, las actas de la actuación de la guardia civil sobre el terreno, con objeto de
conocer si disponían o no de los permisos requeridos, información fundamental para la
interposición o no de dicha denuncia, que esta asociación no tiene posibilidad de
obtención desde el denunciado. (…)
No podemos discrepar de ambos razonamientos. Respecto a lo alegado en primer
lugar, la Guardia Civil es una administración pública, dependiente del Ministerio del
interior, y en consecuencia pertenece a la Administración General del Estado, estando
su actuaciones enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
Octubre, del Procedimiento Común Administrativo de las Administraciones Públicas.
Por tanto, y desde la puesta en conocimiento de los hechos, posiblemente fuera de la
legalidad, se abre un procedimiento administrativo donde se enmarcan las actuaciones
realizadas por la Guardia civil, y cuya finalización debe producir la comunicación ante
las administraciones públicas competentes, en el caso que nos ocupa la Junta de
Castilla y León, o ante los juzgados de Ávila caso de considerarse posibles delitos
penales, debiendo notificar dichas actuaciones al denunciante, esta asociación, cosa
que no ocurre y vulnera nuestros derechos, con objeto de poder personarnos en los
consecuentes procedimientos administrativos o judiciales.
El artículo 53 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, y al ser interesados en dicho
procedimiento desde la interposición de nuestra denuncia, así como de nuestra
solicitud de la condición de interesados, nos otorga el derecho de acceso al expediente
y copia de todos los documentos dentro de mismo, entre los cuales, figura el acta de
inspección solicitado por esta asociación, y de manera reiterada ante la guardia civil.
(…)
Respecto al segundo razonamiento por el cual se invoca la protección de datos
personales, debemos aclarar, que según se indica claramente en la Ley Orgánica de
Protección de datos, ésta es exclusivamente de aplicación para las personas físicas, lo
cual no es de aplicación en el expediente y procedimiento administrativo que nos
ocupa.
Efectivamente, y tal y como se expresa claramente en la denuncia, todos los posibles
intervinientes son personas jurídicas a excepción de los miembros de la guardia civil, de
los cuales no se realiza identificación alguna excepto un código compuesto por letras y
números que no lleva a ninguna identificación personal protegida por la LOPD.
Así los posibles denunciados son dos empresas, El Pinar Berries SLU con CIF B4016224
y Perforaciones Hermanos Bermúdez Jiménez CB con CIF E05015615, y la asociación
denunciante es ésta que suscribe, todas ellas personas jurídicas y en consecuencia
inaplicable la LOPD.
Pero aunque si existiera en dicho documento solicitado algún dato personal de persona
física, ello no puede ser causa de la denegación de acceso al mismo, sino que se debe
disociar dicha información protegida. (…)».
4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de septiembre de 2023 se recibió
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Examinado el escrito de reclamación y la documentación anexa al mismo,
concretamente en lo referente al derecho de acceso al expediente por la condición de
interesado, esta Dirección General viene a reafirmarse en lo comunicado (…), toda vez
que, efectivamente, la mayoría de las actuaciones realizadas, tanto en el ámbito
administrativo como en el penal no constituyen la apertura de un procedimiento
administrativo, sino que son remitidas a las autoridades administrativas
correspondientes (en este caso de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y
León) al objeto de que valoren la procedencia o no de su apertura en el sentido que
recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Dicho lo cual, este Centro Directivo considera que la solicitud objeto de la presente
reclamación se encuentra entre las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, al tratarse de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
5. El 13 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2023, se
recibió un escrito en el que se expone que:
« (…) Nos reafirmamos en las mismas consideraciones presentadas en la reclamación
interpuesta ante este Consejo, que dio lugar a la apertura del presente expediente. (…)
Los documentos dentro de dicho procedimiento administrativo de diligencias previas
de la guardia civil, en ningún caso puede encuadrarse dentro de lo estipulado en el
artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 de trasparencia y buen gobierno, tal y como alega el
ministerio reclamado. (…)
Efectivamente se trata de un acta de inspección a resultas de una denuncia de nuestro
representante, de modo que durante su trámite se procedió a inspeccionar y tomar
datos de la actuación denunciada, y en consecuencia no se trata de ninguna nota, ni
borrador, ni opiniones, ni resúmenes ni informes internos, ni informes entre órganos ni
entidades administrativas.
Ciertamente, como ya hemos dicho se trata de un acta de inspección, acta con valor
legal y jurídico, firmada usualmente por dos agentes del cuerpo armado, donde se
sustancia o no las posibles infracciones cometidas, y denunciadas en fase de presunción
por parte de esta asociación a través de su representante.
Acta que por obligación legal, tuvieron que trasladar a los órganos judiciales junto con
la pertinente denuncia, lo que vuelve a acreditar el hecho de ser un documento oficial
y no tener ningún carácter auxiliar no de apoyo, sino que se trata de un documento
oficial. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una queja por la denegación del acceso al acta
de inspección realizada por la Guardia Civil tras la denuncia presentada por la asociación
reclamante en relación con una perforación de sondeo; solicitud de acceso de la que no
consta otra referencia que la queja que ha dado lugar a este procedimiento.
El Ministerio respondió a la citada queja señalando que el documento solicitado no
forma parte de ningún procedimiento administrativo, sino que se trata de un
documento elaborado «en el ámbito de las competencias del Cuerpo, que son remitidos
a las autoridades administrativas correspondientes, al objeto de que valoren la
procedencia o no de la apertura de un procedimiento administrativo». Añade que el acta
de inspección «formará parte del procedimiento admin istrativo sí finalmente es abierto
por la autoridad competente, ante quién se ejercerán los derechos correspondientes» y
que deben protegerse los datos de carácter personal que pudieran figurar en tales actas.
Finalmente considera que el derecho de acceso «debe ser ejercido por escrito y
especificando las causas por las que la persona que lo solicita se considera legitimada
para ese acceso, algo que no parece haberse producido en el caso que nos ocupa».
Con posterioridad, con la ocasión de la remisión del expediente, el Ministerio se
reafirma en sus conclusiones invocando expresamente la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (información de carácter auxiliar o de apoyo).
4. Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que, ciertamente,
la LTAIBG establece un procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información establecido en los artículos 17 y ss. de la norma. En lo que aquí interesa, el
artículo 17 LTAIBG establece que el mencionado procedimiento «se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información», debiendo constar la identidad del
solicitante, la información que se solicita y una dirección de contacto, sin que el
solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso.
En este caso no consta que la asociación reclamante haya presentado su solicitud de
acceso al acta de inspección a través del portal de transparencia o del registro
correspondiente, pero, sin embargo, sí consta que esta petición se realizó en el marco
de la denuncia presentada, al haber quedado reflejada en el atestado (diligencia de
comparecencia) en el que se hace constar la posible realización de un sondeo sin los
permisos necesarios, «cosa que no puede confirmar al denegarle el acta de inspección»,
reproduciéndose posteriormente en el escrito de queja presentado en esa misma fecha.
Por tanto, con independencia de que tal solicitud se haya formalizado finalmente a través
de una queja, lo cierto es que su contenido es claro, consta la identidad del
representante de la asociación solicitante y una dirección de contacto, así como, aunque
no sea necesario, la motivación de esa solicitud de acceso (comprobar si se cuenta con
los permisos necesarios para realizar la actividad de perforación); debiéndose recordar
que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está reconocido a todas
las personas sin exigirse especial legitimación o condición de interesado (artículo 12
LTAIBG). En consecuencia, no se aprecia óbice alguno para tramitar y resolver este
procedimiento de reclamación.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse asimismo que el derecho de acceso a la información
no se circunscribe o limita a la contenida en un expediente administrativo, pues, de
acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, integran la noción de información
pública los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por
haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. Se parte, así, de una
formulación amplia en la medida en que la noción de información pública conforma el
presupuesto del ejercicio de un derecho de rango constitucional, resultando evidente
que el acta de inspección elaborada por la Guardia Civil es información pública —con
independencia que se integre o no en un procedimiento administrativo—.
En realidad, el razonamiento del Ministerio, parece remitir a la consideración de ese acta
de inspección con una actuación previa realizada a raíz de una denuncia y consistente
en determinar si concurren indicios suficientes para determinar la posible existencia de
un ilícito administrativo o un ilícito penal, a fin de valorar, por tanto, si resulta
procedente la incoación de algún procedimiento (sea este administrativo o penal) en la
línea de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC), relativo a la información y actuaciones
previas, según cuyo tenor:
«1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas
se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos
y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de
éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento.»
De ahí que el Ministerio refiera que el acta de inspección formará parte del
procedimiento administrativo si finalmente es abierto por la autoridad competente,
entendiendo que en el seno de ese procedimiento se podrán ejercer los derechos
correspondientes.
6. Tomando en consideración la precisión anterior, se adelanta ya que la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio (y explicitada en el escrito de alegaciones ante
este Consejo) no resulta de aplicación en este caso, pues no puede considerarse que el
acta de inspección cuyo acceso se solicita sea un documento interno, como pretende el
Ministerio, que permita su consideración como información auxiliar o de apoyo.
En este sentido existe ya una consolidada doctrina de este Consejo en la que se descarta
que las actuaciones previas puedan calificarse como documentación auxiliar o de apoyo
a efectos de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. Así, en la
resolución R/078/2021, de 26 de julio —cuyo criterio fue confirmado por la Sentencia
n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º
10 (p.o. 41/2021)— se señala que el hecho de que la información solicitada no
constituya un trámite del procedimiento no es un elemento determinante de su
naturaleza auxiliar o de apoyo, sino que esta calificación se proyecta sobre meras
comunicaciones internas, sin efectos ad extra ni incidencia relevante en concretas
actuaciones administrativas. Y con este enfoque, y partiendo del criterio interpretativo
CI/006/2015, se argumentaba que el acceso al informe de inspección elaborado en el
marco de las actuaciones previas (que entonces se pretendía) no constituye información
auxiliar en los siguientes términos:
«A la hora de valorar su naturaleza de documento interno y su condición de información
preparatoria de la actividad del órgano -también alegada para sustentar su carácter
auxiliar o de apoyo-, es necesario evaluar su grado de influencia o repercusión en la
conformación de la voluntad del órgano y, derivado de ello, su relevancia para el
conocimiento por la ciudadanía acerca de cómo se toman las decisiones públicas. En este
sentido, no cabe considerar que son documentos internos, a efectos de excluirlos del
derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos informes que sirvan de fundamento
objetivo para la adopción de decisiones por los sujetos obligados pues, como ha
sentenciado la Audiencia Nacional, “los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los
que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados”
(SAN 3357/2017, de 25 de julio, FJ. 2º).
En los procedimientos de naturaleza sancionadora como el que nos ocupa, las
actuaciones previas tienen por objeto, según establece el artículo 55.2 LPACAP,
“determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la
incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relev antes que concurran en unos y otros”, por
lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar los aspectos que han de
servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento. No estamos por tanto ante
una mera actividad preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante
actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de actos administrativos
concretos: la incoación de un procedimiento sancionador o el archivo de una denuncia.
De hecho, a la postre, es el propio informe resultante de las actuaciones previas el que
sirve de fundamento a la decisión de iniciar o no el procedimiento.
De todo ello se deriva que no cabe considerar aplicable la cláusula de inadmisión prevista
en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG con carácter general a los informes resultantes de
las actuaciones previas reguladas en el artículo 55 LPACAP por cuanto dichos informes
no tienen como regla verdadero “carácter auxiliar o de apoyo”.»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en la medida en que el acta de
comprobación o inspección cuyo acceso pretende la reclamante es, precisamente, el
reflejo de las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil a fin de comprobar si
existen los permisos necesarios para realizar la actividad de perforación; por lo que su
contenido será uno de los elementos determinantes de la decisión de incoar o no un
expediente sancionador o, en su caso, de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal.
7. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto en la medida en que no
resulta aplicable la causa de inadmisión invocada, por lo que deberá facilitarse el acta
de inspección solicitada atendiendo a los matices que puedan derivarse de las
consideraciones que siguen.
En efecto, no puede desconocerse que el acceso a las actuaciones previas ha sido
reconocido por este Consejo en los casos en que se ha dictado una resolución de archivo,
en la medida en que, entonces, «el interés público en el acceso a la información viene
marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos
administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la
disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o
iniciar un procedimiento sancionador existiendo un especial interés público en fiscalizar
aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento
de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una
potestad que no lo es».
En cambio, la solución puede ser distinta si en el momento en el que solicita el acceso
todavía se están llevando a cabo tales actuaciones o diligencias de investigación, pues
entonces resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —que
permite denegar el acceso a la información cuando su acceso cause un perjuicio a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios
a fin de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase
de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario (en la línea de
lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a
los documentos públicos)—.
De igual manera, deberá tenerse en cuenta que los documentos elaborados en el marco
de una denuncia son susceptibles de contener información que concierne a personas
físicas identificadas o identificables, por lo que su tratamiento habrá de regirse por lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (Reglamento General
de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), siendo en este caso
aplicable lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, de modo que el acceso deberá
concederse «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas», partiendo de la premisa de que los datos de
las personas jurídicas, como acertadamente indica la entidad reclamante, no tienen la
naturaleza de datos de carácter personal.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación e instar a
conceder el acceso en los términos reflejados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por la Plataforma Ecologista de Ávila
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información teniendo en cuenta
lo expresado en los FFJJ 6 y 7 de esta resolución:
x Acta de inspección de la Guardia Civil sobre el terreno, tras denuncia presentada
por la asociación, con objeto de conocer si disponían o no de los permisos
requeridos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez