Estimada 20/02/2024 · 172 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta de inspección de la Guardia Civil sobre perforación de sondeo y estimación del Consejo de Transparencia

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior el acta de inspección de la Guardia Civil sobre un sondeo sin permisos. El Ministerio denegó el acceso alegando que era un documento interno y auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el acta previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin exigirse especial legitimación ni condición de interesado según el artículo 12 de la LTAIBG.
2 Las actas de inspección elaboradas por la Guardia Civil constituyen información pública independientemente de si están integradas o no en un procedimiento administrativo.
3 No es aplicable la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) a los informes de actuaciones previas, ya que son determinantes para decidir la incoación de un procedimiento sancionador.
4 El acceso a las actuaciones previas es fundamental para fiscalizar que la decisión de archivar una denuncia no sea discrecional, sino basada en un fundamento objetivo.
5 El acceso debe concederse previa disociación de datos de personas físicas, aclarando que los datos de personas jurídicas no tienen naturaleza de datos personales protegidos.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR a través de un formulario de queja y tras presentación de denuncia por posible perforación de sondeo sin los permisos requeridos, la siguiente información: «Personado en el cuartel de la Guardia Civil de (…) y solicitada el acta de inspección de la actuación, se me denegó el acceso a dicho acta. ». 2. El 12 de julio de 2023 el MINISTERIO DEL INTERIOR, con recepción el 1 de septiembre según alega la asociación reclamante, dio respuesta al mencionado escrito en los siguientes términos: «A la vista de su queja, la cual ha sido inscrita en el Libro Formularios de Quejas y Sugerencias del Puesto de la Guardia Civil de Muñogalindo, motivada por la supuesta no entrega de un Acta de Inspección realizada por los Componentes del Puesto de Muñogalindo a unas prospecciones en la localidad de Muñana; le participo lo siguiente: S/REF: N/REF:2613/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Acta de inspección de la Guardia Civil a raíz de una denuncia. R CTBG Número: 2024-0208 Fecha: 20/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Que se le ha dado trámite previsto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio (B.O.E. núm. 211), por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la administración General del Estado. (…) Según se ha concluido de todas las actuaciones realizadas, incluida su posterior entrevista telefónica y las ya mencionadas manifestaciones de los guardias civiles en el curso de la respuesta a esta Queja, se puede considerar que su escrito no gira en torno a la actuación de la Guardia Civil ni del trato recibido por usted, que se desprende haber sido en todo momento el más correcto y escrupuloso. En concreto parece que su queja gira en torno a un posible derecho de acceso a un acta de inspección realizada por la Guardia Civil, todo ello en el curso de un procedimiento administrativo. En relación a ello, procede realizar las siguientes consideraciones adicionales: En primer lugar, la inmensa mayoría de las actuaciones realizadas por la Guardia Civil, tanto en el ámbito administrativo como en el penal no constituyen, per se, la apertura de un procedimiento administrativo en el sentido que es recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas. Son documentos elaborados en el ámbito de las competencias del Cuerpo, que son remitidos a las autoridades administrativas correspondientes, al objeto de que valoren la procedencia o no de la apertura de un procedimiento administrativo en el sentido que recoge la citada Ley. Si es así, y la autoridad llamada a tramitar y resolver decide la apertura de un procedimiento administrativo, será ante dicha autoridad donde aquellas personas que encajen en el concepto de interesados según el artículo 4 de la citada Norma, podrán ejercer los derechos que consideren oportunos. En el caso de actuaciones penales o, en general, aquellas de la s que se instruyen diligencias o documentos que son remitidos a los juzgados y tribunales, esos derechos de acceso serán ejercidos ante la correspondiente Autoridad Judicial. En el caso de los documentos internos de la Guardia Civil, como puede ser un acta de inspección, el mismo formará parte del procedimiento administrativo sí finalmente es abierto por la autoridad competente, ante quién se ejercerán los derechos correspondientes. Pero a esta consideración hay que añadir la, por otro lado, importantísima normativa general de protección de datos. En efecto, un documento como un acta de inspección contiene datos personales especialmente protegidos, para los cuales también se requiere una determinada R CTBG Número: 2024-0208 Fecha: 20/02/2024 legitimación en su acceso, según esa misma normativa regula. Ese derecho de acceso debe ser ejercido por escrito y especificando las causas por las que la persona que lo solicita se considera legitimada para ese acceso, algo que no parece haberse producido en el caso que nos ocupa. Por último, comunicarle que las quejas presentadas por los ciudadanos, son siempre objeto de análisis al objeto de detectar todos aquellos campos en los que reforzar nuestros servicios, habiendo sido así también el caso de su escrito». 3. Mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG)en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) El 23 de Junio de 2023, esta asociación presentó escrito de denuncia sobre un hecho en fecha 19 de Junio de 2023, puesto en conocimiento de la guardia civil de Ávila, sobre la perforación de un sondeo, aparentemente sin los permisos administrativos y resoluciones estimatorias requeridas según nuestra normativa vigente. Esta asociación tuvo conocimiento visual de actuación de la guardia civil en fechas posteriores a dicha 19 de Junio y anteriores a la denuncia presentada el día 23 de Junio de 2023. Previamente (…) solicitó, tanto antes como después de la interposición de dicha denuncia, las actas de la actuación de la guardia civil sobre el terreno, con objeto de conocer si disponían o no de los permisos requeridos, información fundamental para la interposición o no de dicha denuncia, que esta asociación no tiene posibilidad de obtención desde el denunciado. (…) No podemos discrepar de ambos razonamientos. Respecto a lo alegado en primer lugar, la Guardia Civil es una administración pública, dependiente del Ministerio del interior, y en consecuencia pertenece a la Administración General del Estado, estando su actuaciones enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Común Administrativo de las Administraciones Públicas. Por tanto, y desde la puesta en conocimiento de los hechos, posiblemente fuera de la legalidad, se abre un procedimiento administrativo donde se enmarcan las actuaciones realizadas por la Guardia civil, y cuya finalización debe producir la comunicación ante las administraciones públicas competentes, en el caso que nos ocupa la Junta de Castilla y León, o ante los juzgados de Ávila caso de considerarse posibles delitos penales, debiendo notificar dichas actuaciones al denunciante, esta asociación, cosa que no ocurre y vulnera nuestros derechos, con objeto de poder personarnos en los consecuentes procedimientos administrativos o judiciales. El artículo 53 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, y al ser interesados en dicho procedimiento desde la interposición de nuestra denuncia, así como de nuestra solicitud de la condición de interesados, nos otorga el derecho de acceso al expediente y copia de todos los documentos dentro de mismo, entre los cuales, figura el acta de inspección solicitado por esta asociación, y de manera reiterada ante la guardia civil. (…) Respecto al segundo razonamiento por el cual se invoca la protección de datos personales, debemos aclarar, que según se indica claramente en la Ley Orgánica de Protección de datos, ésta es exclusivamente de aplicación para las personas físicas, lo cual no es de aplicación en el expediente y procedimiento administrativo que nos ocupa. Efectivamente, y tal y como se expresa claramente en la denuncia, todos los posibles intervinientes son personas jurídicas a excepción de los miembros de la guardia civil, de los cuales no se realiza identificación alguna excepto un código compuesto por letras y números que no lleva a ninguna identificación personal protegida por la LOPD. Así los posibles denunciados son dos empresas, El Pinar Berries SLU con CIF B4016224 y Perforaciones Hermanos Bermúdez Jiménez CB con CIF E05015615, y la asociación denunciante es ésta que suscribe, todas ellas personas jurídicas y en consecuencia inaplicable la LOPD. Pero aunque si existiera en dicho documento solicitado algún dato personal de persona física, ello no puede ser causa de la denegación de acceso al mismo, sino que se debe disociar dicha información protegida. (…)». 4. Con fecha 4 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de septiembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «Examinado el escrito de reclamación y la documentación anexa al mismo, concretamente en lo referente al derecho de acceso al expediente por la condición de interesado, esta Dirección General viene a reafirmarse en lo comunicado (…), toda vez que, efectivamente, la mayoría de las actuaciones realizadas, tanto en el ámbito administrativo como en el penal no constituyen la apertura de un procedimiento administrativo, sino que son remitidas a las autoridades administrativas correspondientes (en este caso de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León) al objeto de que valoren la procedencia o no de su apertura en el sentido que recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho lo cual, este Centro Directivo considera que la solicitud objeto de la presente reclamación se encuentra entre las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». 5. El 13 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Nos reafirmamos en las mismas consideraciones presentadas en la reclamación interpuesta ante este Consejo, que dio lugar a la apertura del presente expediente. (…) Los documentos dentro de dicho procedimiento administrativo de diligencias previas de la guardia civil, en ningún caso puede encuadrarse dentro de lo estipulado en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 de trasparencia y buen gobierno, tal y como alega el ministerio reclamado. (…) Efectivamente se trata de un acta de inspección a resultas de una denuncia de nuestro representante, de modo que durante su trámite se procedió a inspeccionar y tomar datos de la actuación denunciada, y en consecuencia no se trata de ninguna nota, ni borrador, ni opiniones, ni resúmenes ni informes internos, ni informes entre órganos ni entidades administrativas. Ciertamente, como ya hemos dicho se trata de un acta de inspección, acta con valor legal y jurídico, firmada usualmente por dos agentes del cuerpo armado, donde se sustancia o no las posibles infracciones cometidas, y denunciadas en fase de presunción por parte de esta asociación a través de su representante. Acta que por obligación legal, tuvieron que trasladar a los órganos judiciales junto con la pertinente denuncia, lo que vuelve a acreditar el hecho de ser un documento oficial y no tener ningún carácter auxiliar no de apoyo, sino que se trata de un documento oficial. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una queja por la denegación del acceso al acta de inspección realizada por la Guardia Civil tras la denuncia presentada por la asociación reclamante en relación con una perforación de sondeo; solicitud de acceso de la que no consta otra referencia que la queja que ha dado lugar a este procedimiento. El Ministerio respondió a la citada queja señalando que el documento solicitado no forma parte de ningún procedimiento administrativo, sino que se trata de un documento elaborado «en el ámbito de las competencias del Cuerpo, que son remitidos a las autoridades administrativas correspondientes, al objeto de que valoren la procedencia o no de la apertura de un procedimiento administrativo». Añade que el acta de inspección «formará parte del procedimiento admin istrativo sí finalmente es abierto por la autoridad competente, ante quién se ejercerán los derechos correspondientes» y que deben protegerse los datos de carácter personal que pudieran figurar en tales actas. Finalmente considera que el derecho de acceso «debe ser ejercido por escrito y especificando las causas por las que la persona que lo solicita se considera legitimada para ese acceso, algo que no parece haberse producido en el caso que nos ocupa». Con posterioridad, con la ocasión de la remisión del expediente, el Ministerio se reafirma en sus conclusiones invocando expresamente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (información de carácter auxiliar o de apoyo). 4. Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que, ciertamente, la LTAIBG establece un procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información establecido en los artículos 17 y ss. de la norma. En lo que aquí interesa, el artículo 17 LTAIBG establece que el mencionado procedimiento «se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información», debiendo constar la identidad del solicitante, la información que se solicita y una dirección de contacto, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso. En este caso no consta que la asociación reclamante haya presentado su solicitud de acceso al acta de inspección a través del portal de transparencia o del registro correspondiente, pero, sin embargo, sí consta que esta petición se realizó en el marco de la denuncia presentada, al haber quedado reflejada en el atestado (diligencia de comparecencia) en el que se hace constar la posible realización de un sondeo sin los permisos necesarios, «cosa que no puede confirmar al denegarle el acta de inspección», reproduciéndose posteriormente en el escrito de queja presentado en esa misma fecha. Por tanto, con independencia de que tal solicitud se haya formalizado finalmente a través de una queja, lo cierto es que su contenido es claro, consta la identidad del representante de la asociación solicitante y una dirección de contacto, así como, aunque no sea necesario, la motivación de esa solicitud de acceso (comprobar si se cuenta con los permisos necesarios para realizar la actividad de perforación); debiéndose recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está reconocido a todas las personas sin exigirse especial legitimación o condición de interesado (artículo 12 LTAIBG). En consecuencia, no se aprecia óbice alguno para tramitar y resolver este procedimiento de reclamación. 5. Sentado lo anterior, debe recordarse asimismo que el derecho de acceso a la información no se circunscribe o limita a la contenida en un expediente administrativo, pues, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, integran la noción de información pública los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. Se parte, así, de una formulación amplia en la medida en que la noción de información pública conforma el presupuesto del ejercicio de un derecho de rango constitucional, resultando evidente que el acta de inspección elaborada por la Guardia Civil es información pública —con independencia que se integre o no en un procedimiento administrativo—. En realidad, el razonamiento del Ministerio, parece remitir a la consideración de ese acta de inspección con una actuación previa realizada a raíz de una denuncia y consistente en determinar si concurren indicios suficientes para determinar la posible existencia de un ilícito administrativo o un ilícito penal, a fin de valorar, por tanto, si resulta procedente la incoación de algún procedimiento (sea este administrativo o penal) en la línea de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), relativo a la información y actuaciones previas, según cuyo tenor: «1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.» De ahí que el Ministerio refiera que el acta de inspección formará parte del procedimiento administrativo si finalmente es abierto por la autoridad competente, entendiendo que en el seno de ese procedimiento se podrán ejercer los derechos correspondientes. 6. Tomando en consideración la precisión anterior, se adelanta ya que la causa de inadmisión invocada por el Ministerio (y explicitada en el escrito de alegaciones ante este Consejo) no resulta de aplicación en este caso, pues no puede considerarse que el acta de inspección cuyo acceso se solicita sea un documento interno, como pretende el Ministerio, que permita su consideración como información auxiliar o de apoyo. En este sentido existe ya una consolidada doctrina de este Consejo en la que se descarta que las actuaciones previas puedan calificarse como documentación auxiliar o de apoyo a efectos de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. Así, en la resolución R/078/2021, de 26 de julio —cuyo criterio fue confirmado por la Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021)— se señala que el hecho de que la información solicitada no constituya un trámite del procedimiento no es un elemento determinante de su naturaleza auxiliar o de apoyo, sino que esta calificación se proyecta sobre meras comunicaciones internas, sin efectos ad extra ni incidencia relevante en concretas actuaciones administrativas. Y con este enfoque, y partiendo del criterio interpretativo CI/006/2015, se argumentaba que el acceso al informe de inspección elaborado en el marco de las actuaciones previas (que entonces se pretendía) no constituye información auxiliar en los siguientes términos: «A la hora de valorar su naturaleza de documento interno y su condición de información preparatoria de la actividad del órgano -también alegada para sustentar su carácter auxiliar o de apoyo-, es necesario evaluar su grado de influencia o repercusión en la conformación de la voluntad del órgano y, derivado de ello, su relevancia para el conocimiento por la ciudadanía acerca de cómo se toman las decisiones públicas. En este sentido, no cabe considerar que son documentos internos, a efectos de excluirlos del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos informes que sirvan de fundamento objetivo para la adopción de decisiones por los sujetos obligados pues, como ha sentenciado la Audiencia Nacional, “los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados” (SAN 3357/2017, de 25 de julio, FJ. 2º). En los procedimientos de naturaleza sancionadora como el que nos ocupa, las actuaciones previas tienen por objeto, según establece el artículo 55.2 LPACAP, “determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relev antes que concurran en unos y otros”, por lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar los aspectos que han de servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento. No estamos por tanto ante una mera actividad preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de actos administrativos concretos: la incoación de un procedimiento sancionador o el archivo de una denuncia. De hecho, a la postre, es el propio informe resultante de las actuaciones previas el que sirve de fundamento a la decisión de iniciar o no el procedimiento. De todo ello se deriva que no cabe considerar aplicable la cláusula de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG con carácter general a los informes resultantes de las actuaciones previas reguladas en el artículo 55 LPACAP por cuanto dichos informes no tienen como regla verdadero “carácter auxiliar o de apoyo”.» Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en la medida en que el acta de comprobación o inspección cuyo acceso pretende la reclamante es, precisamente, el reflejo de las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil a fin de comprobar si existen los permisos necesarios para realizar la actividad de perforación; por lo que su contenido será uno de los elementos determinantes de la decisión de incoar o no un expediente sancionador o, en su caso, de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal. 7. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto en la medida en que no resulta aplicable la causa de inadmisión invocada, por lo que deberá facilitarse el acta de inspección solicitada atendiendo a los matices que puedan derivarse de las consideraciones que siguen. En efecto, no puede desconocerse que el acceso a las actuaciones previas ha sido reconocido por este Consejo en los casos en que se ha dictado una resolución de archivo, en la medida en que, entonces, «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es». En cambio, la solución puede ser distinta si en el momento en el que solicita el acceso todavía se están llevando a cabo tales actuaciones o diligencias de investigación, pues entonces resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —que permite denegar el acceso a la información cuando su acceso cause un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios a fin de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario (en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos)—. De igual manera, deberá tenerse en cuenta que los documentos elaborados en el marco de una denuncia son susceptibles de contener información que concierne a personas físicas identificadas o identificables, por lo que su tratamiento habrá de regirse por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, de modo que el acceso deberá concederse «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», partiendo de la premisa de que los datos de las personas jurídicas, como acertadamente indica la entidad reclamante, no tienen la naturaleza de datos de carácter personal. 8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación e instar a conceder el acceso en los términos reflejados en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por la Plataforma Ecologista de Ávila frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información teniendo en cuenta lo expresado en los FFJJ 6 y 7 de esta resolución: x Acta de inspección de la Guardia Civil sobre el terreno, tras denuncia presentada por la asociación, con objeto de conocer si disponían o no de los permisos requeridos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez