Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital tres hojas de cálculo detalladas sobre las propiedades de la Sareb. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el FROB no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente remitiera la solicitud a la Sareb.
Puntos clave de la argumentación
1
El FROB no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se reconoce que el FROB cumplió tardíamente con el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la entidad competente (Sareb) e informar al interesado.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho a obtener respuesta.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINITERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA)
, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(T)res hojas de cálculo con la siguiente información sobre las propiedades de la Sareb:
-Hoja de cálculo 1: Listado de todas las unidades según tipología, esto es, viviendas,
anejos, obras en curso, suelos y terciarios que posee actualmente la Sareb (usando una
pestaña para cada tipo de unidad) en toda España y desglosado por comunidades
autónomas en cada caso. El listado debe incorporar la dirección exacta y completa del
S/REF:00001-00081215_T-06/2023
N/REF:2654/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva.
Información solicitada:Información sobre las propiedades de la SAREB.
R CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 20/02/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
inmueble, la ciudad donde se encuentra, su situación actual (es decir si está
deshabitada, alquilada directamente o cedida a algún ayuntamiento, administración o
institución para su uso como alquiler social).
-Hoja de cálculo 2: la misma información e igualmente organizada respecto del listado
actualizado a fecha de 6 de abril de 2022.
-Hoja de cálculo 3: la misma información e igualmente organizada respecto del listado
actualizado a fecha 6 de abril de 2023.
-También solicito que se adjunte una explicación de cada una de estas tipologías de
unidades y sobre la naturaleza y tipo de propiedades a las que se refieren en cada
caso».
2. Consta comunicación de 26 de julio de 2023, en la que la unidad de transparencia e
información del Ministerio requerido pone en conocimiento del reclamante que ha
trasladado su solicitud de acceso a la Autoridad de Resolución Ejecutiva (FROB) por
entender que es la competente para su resolución. No consta posterior respuesta de la
Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
Respuesta.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se
efectuó en fecha 20 de septiembre de 2023 aportándose informe con alegaciones en el
que se pone de manifiesto lo siguiente:
«En tanto que la información solicitada concernía a Sareb y que, de conformidad con la
Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 21 de septiembre
de 2022 (R-307/2022), dicho Consejo entiende que Sareb se encuentra sometida a la Ley 19/2013 por tratarse de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Estado, en cumplimiento estricto de dicho criterio, en la reunión de la Comisión
R CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 20/02/2024
Rectora del FROB, celebrada del día 1 al 7 de septiembre de 2023, por procedimiento
escrito, la Comisión Rectora del FROB resolvió lo siguiente:
“Primero.- Trasladar a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A., de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la solicitud de información presentada por D.ª (…) por tratarse de
información que concierne a dicha entidad.
Segundo.- Notificar a D.ª (…) la presente resolución de conformidad con el artículo
19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”.
III. El mismo 7 de septiembre de 2023, se procedió a remitir tanto a la reclamante como
a Sareb la resolución referenciada en el apartado anterior
»
5. El 22 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación el siguiente 27 de septiembre, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
propiedades de la Sareb, organizada en tres hojas de cálculo referidas a tres fechas
diferentes.
El FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, esta entidad de
derecho público manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG ha remitido la solicitud a la SAREB, informando de ello a la solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, no respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que
lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a esta entidad que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la entidad requerida ha cumplido con
lo establecido por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ».
En consecuencia, aunque de forma tardía, el FROB ha cumplido con lo previsto en el
citado artículo, al dirigir la solicitud a la entidad que entendió competente para resolver
la solicitud, la SAREB, informando de esta circunstancia al solicitante, sin que se haya
recibido objeción alguna por parte del reclamante en el trámite de audiencia concedido.
En casos como éste, en que la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto por el artículo 20.1 LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, debe tenerse en cuenta el
hecho de que se le ha proporcionado la contestación pertinente, de acuerdo con lo
dispuesto en la LTAIBG.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al FROB,
Autoridad de Resolución Ejecutiva. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez