Estimada 20/02/2024 · 168 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del FROB sobre el acceso a información de las propiedades de la Sareb, resuelta como estimación por motivos formales

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital tres hojas de cálculo detalladas sobre las propiedades de la Sareb. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el FROB no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente remitiera la solicitud a la Sareb.

Puntos clave de la argumentación

1 El FROB no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se reconoce que el FROB cumplió tardíamente con el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud a la entidad competente (Sareb) e informar al interesado.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho a obtener respuesta.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINITERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(T)res hojas de cálculo con la siguiente información sobre las propiedades de la Sareb: -Hoja de cálculo 1: Listado de todas las unidades según tipología, esto es, viviendas, anejos, obras en curso, suelos y terciarios que posee actualmente la Sareb (usando una pestaña para cada tipo de unidad) en toda España y desglosado por comunidades autónomas en cada caso. El listado debe incorporar la dirección exacta y completa del S/REF:00001-00081215_T-06/2023 N/REF:2654/2023 Fecha:La de firma. Dirección: FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva. Información solicitada:Información sobre las propiedades de la SAREB. R CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 20/02/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente inmueble, la ciudad donde se encuentra, su situación actual (es decir si está deshabitada, alquilada directamente o cedida a algún ayuntamiento, administración o institución para su uso como alquiler social). -Hoja de cálculo 2: la misma información e igualmente organizada respecto del listado actualizado a fecha de 6 de abril de 2022. -Hoja de cálculo 3: la misma información e igualmente organizada respecto del listado actualizado a fecha 6 de abril de 2023. -También solicito que se adjunte una explicación de cada una de estas tipologías de unidades y sobre la naturaleza y tipo de propiedades a las que se refieren en cada caso». 2. Consta comunicación de 26 de julio de 2023, en la que la unidad de transparencia e información del Ministerio requerido pone en conocimiento del reclamante que ha trasladado su solicitud de acceso a la Autoridad de Resolución Ejecutiva (FROB) por entender que es la competente para su resolución. No consta posterior respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido Respuesta. 4. Con fecha 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2023 aportándose informe con alegaciones en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «En tanto que la información solicitada concernía a Sareb y que, de conformidad con la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 21 de septiembre de 2022 (R-307/2022), dicho Consejo entiende que Sareb se encuentra sometida a la Ley 19/2013 por tratarse de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por el Estado, en cumplimiento estricto de dicho criterio, en la reunión de la Comisión R CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 20/02/2024 Rectora del FROB, celebrada del día 1 al 7 de septiembre de 2023, por procedimiento escrito, la Comisión Rectora del FROB resolvió lo siguiente: “Primero.- Trasladar a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de información presentada por D.ª (…) por tratarse de información que concierne a dicha entidad. Segundo.- Notificar a D.ª (…) la presente resolución de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. III. El mismo 7 de septiembre de 2023, se procedió a remitir tanto a la reclamante como a Sareb la resolución referenciada en el apartado anterior » 5. El 22 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación el siguiente 27 de septiembre, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las propiedades de la Sareb, organizada en tres hojas de cálculo referidas a tres fechas diferentes. El FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, esta entidad de derecho público manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG ha remitido la solicitud a la SAREB, informando de ello a la solicitante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva, no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a esta entidad que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la entidad requerida ha cumplido con lo establecido por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante ». En consecuencia, aunque de forma tardía, el FROB ha cumplido con lo previsto en el citado artículo, al dirigir la solicitud a la entidad que entendió competente para resolver la solicitud, la SAREB, informando de esta circunstancia al solicitante, sin que se haya recibido objeción alguna por parte del reclamante en el trámite de audiencia concedido. En casos como éste, en que la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la contestación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al FROB, Autoridad de Resolución Ejecutiva. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez